PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DE MORELOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DE MORELOS

Fecha: 08-Feb-2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES

.

Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local,

debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. 40

  1. Lo anterior ya que el Poder Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de la emisión de decretos, para otorgarles validez y eficacia, debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.
  2. Adicionalmente, la causal planteada se desestima, porque en términos del artículo 9, fracción XXVIII 41 , del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos, la Secretaría de Gobierno tiene encomendada dentro de sus funciones dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” por lo que tiene incidencia en el procedimiento de publicación de una ley o decreto; además de que es parte del Poder Ejecutivo y por ello también tiene participación en este proceso, por lo que corresponde desestimarla y seguir con el estudio de fondo.

40 Tesis: P./J. 38/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, p. 1419. Registro digital: 164865.

41 Artículo 9. El Secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan:

XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;

  1. Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes ni que esta Primera Sala advierta de oficio, en este apartado se examinará el fondo del asunto.
  2. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2o del Decreto 61, fundamentalmente porque el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por jubilación a **********, con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.
  3. La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:

“DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO

ARTÍCULO 2o.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.

  1. Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez ya que el artículo 2º del Decreto 61 vulnera la autonomía en la gestión de los recursos, la

independencia judicial y el principio de división de poderes 42 , porque el Congreso del Estado de Morelos determinó de manera unilateral el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial.

  1. Esta misma temática ha sido materia de múltiples controversias constitucionales resueltas por las salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos asuntos, esta Primera Sala 43 ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B) , por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología.
  2. A. Parámetro de regularidad constitucional. En el caso de las entidades federativas, el principio de división de poderes está previsto en el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Federal 44 , donde se establece que el poder público se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
  3. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio constitucional de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, por lo que existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una

42 Esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario.

43 Esta Primera Sala ha sostenido estas consideraciones desde las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 1131/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, y las ha reiterado en la controversia constitucional 200/2020, fallada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 24/2021, fallada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 62/2021, fallada el trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 6/2021, fallada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 65/2021, fallada el veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, la ministra y el ministro González Alcántara Carrancá y Piña Hernández apartándose de algunos párrafos; 60/2021, fallada el dos de marzo de dos mil veintidós; 110/2021, fallada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 130/2021, fallada en la sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

44 ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales 45 .

  1. Por su parte, el mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III 46 , dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
  2. Así, por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los poderes judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia (fracción III).
  3. Dada la conformación integral de este precepto constitucional, esto es, de su párrafo primero y su fracción III, se hace claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes 47 .

45 Tesis P./J. 52/2005, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003.

46 ARTÍCULO 116.-

  1. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá́ por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá́ estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá́ ser disminuida durante su encargo.

47 Tesis P./J. 79/2004, de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1188 y registro digital 180536.

  1. No obstante, la violación a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la violación simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.
  2. Así, el operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes (y, por consiguiente, los principios judiciales de autonomía e independencia) contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación 48 .
  3. La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro poder del estado.
  4. Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.

48 Tesis P./J. 80/2004 de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS.” Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital 180648.

  1. Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal 49 , constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores 50 .
  2. De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes 51 .
  3. B. Análisis del caso. En este caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el Decreto 61 una pensión por jubilación en beneficio de **********, por concepto de los servicios que prestó en el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando en el artículo 2º que el pago se haría por el Poder Judicial “ con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones ”.
  4. De esa manera, la legislatura local subordinó en los hechos al Poder Judicial, porque determina motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de una trabajadora que laboró en otro poder del estado.
  5. Con ello, el Congreso lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes, ya que, conforme al artículo 116

49 ARTÍCULO 17.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales .

50 Tesis P./J. 101/2000 de rubro: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 32. Estas tesis jurisprudenciales derivaron de los amparos en revisión 2195/99, 2185/99, 2130/99, 2083/99 y 2021/99.

51 Tesis P./J. 83/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital 180537.

constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto 52 .

  1. El Tribunal Pleno ha sostenido 53 que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal 54 , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional 55 . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del estado.
  2. Dado que no es parte de la litis , el sistema legal de pensiones del estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia

52 Tesis P./J 81/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas:

a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital 180538.

53 Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 55/2005, resuelta el diecinueve de agosto de dos mil cinco, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez; sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos determine en exclusiva la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Véase la controversia constitucional 89/2008, p. 42.

54 ARTÍCULO 116.-

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

55 ARTÍCULO 127.-

  1. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.

  1. No se pasa por alto que las autoridades en sus informes señalaron que el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.
  2. Por su parte, el Poder Legislativo de Morelos afirma que mediante los oficios ********** y **********, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron dos ampliaciones presupuestales a favor del Poder Judicial; sin embargo, esta Sala considera que esos oficios no son materia del presente asunto, aunado a que con los referidos recursos la autoridad sigue sin acreditar las condiciones legales y materiales para que el actor haga frente al pago de la pensión.
  3. En todo caso, las partes en este juicio deben tener presente, como hecho notorio 56 , que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio ********** y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del Anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprueba el “ Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 ”.

56 Tesis P./J. 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, p. 963 y registro digital 174899.

  1. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del Decreto 61, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
  2. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Constitucional al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, 168/2020 57 , 102/2019 58 y, de manera reciente, 200/2020 59 , 11/2021, 24/2021 60 , 62/2021 61 , 6/2021 62 , 65/2021 63 , 60/2021 64 , 110/2021 65 , 130/2021 66 , 143/2021 67 , 31/2022 68 y 59/2022 69 .
  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia 70 , esta Primera Sala determina lo siguiente:

57 Resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; dos y nueve de mayo y veinte de junio de dos mil dieciocho; y doce de mayo de dos mil veintiuno.

58 Resuelta en la sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat, así como de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 59 Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los Ministros González Alcántara Carrancá y Gutiérrez Ortiz Mena.

60 Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos.

61 Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.

62 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.

63 Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres; la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones conforme a precedentes.

64 Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

65 Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

66 Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

67 Resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

68 Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

69 Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

70 ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

  1. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la
  2. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 61, únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se tacha en la siguiente transcripción:

“ARTÍCULO 2o.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y s erá cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes .”

  1. El resto del Decreto 61 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.
  2. Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:

invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

  1. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
  2. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

ARTÍCULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá́ efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será́ aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

    1. Debe modificar el artículo 2o del Decreto 61 en la porción normativa invalidada, y;
    2. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que el otro poder o entidad debe realizarlo.
  1. Exhorto : Esta Primera Sala exhorta al Congreso del Estado de Morelos a que se abstenga de seguir otorgando decretos de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial; asimismo, a que atienda lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en lo que es ya un gran número de precedentes sobre este tema.
  2. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria parcial de invalidez : Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de la presente sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
  1. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO . Se sobresee la presente controversia constitucional en relación con el Decreto 1105, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERO . Se declara la invalidez parcial del artículo 2o del Decreto 61, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.