REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 115/2020. COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE AMPAROS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 13 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL DE JESÚS AL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 115/2020. COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE AMPAROS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 13 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL DE JESÚS AL

Fecha: 13-Ago-2021

Trascendencia

"La sentencia que por esta vía se recurre es trascendente, en virtud de que la misma atenta en contra del sistema jurídico mexicano en materia de propiedad industrial, al determinar que no se actualiza la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho criterio afecta principalmente al público consumidor, quien fundamentalmente merece la protección de este H. Instituto, para evitar su desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado, por lo que al momento de otorgar un registro marcario siempre se debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo suficientemente distintiva, pues sólo de esa manera podrá lograrse una verdadera protección al público consumidor y, obviamente, se podrán garantizar la integridad y buena fama del signo marcario y registrado, asegurando de esa forma la fácil identificación de los productos en el mercado.

"Es así que se acredita la trascendencia del presente asunto, toda vez que éste estriba en el hecho que de prevalecer la sentencia que se recurre se estaría formando un precedente sobre el asunto particular, permitiendo, en su caso, diversas partes que a su consideración estimasen encontrarse en el supuesto del caso que nos ocupa, lo invocarían, dejando de valorar el interés general, el cual se encuentra acreditado por el hecho de que existe un indebido estudio de los argumentos expuestos en el juicio de nulidad, que en definitiva acreditan que la marca solicitada por la actora es descriptiva de los productos que pretende amparar, mismos que fueron indebidamente atendidos."

De lo anterior se advierte que la autoridad recurrente refiere, esencialmente, que la importancia y trascendencia del asunto radica en que la sentencia recurrida cuestiona la aplicación de disposiciones de orden público que predominan sobre cualquier interés privado.

Este órgano colegiado considera que tales argumentos resultan insuficientes para justificar la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, por los siguientes motivos:

A fin de justificar la anterior postura, se impone citar el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."

Como se advierte de la lectura de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal será procedente en aquellos casos de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera (tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente a la Ciudad de México, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia) o de cuantía indeterminada, a condición de que en ambos casos la recurrente razone esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

De conformidad con las consideraciones expuestas, es inconcuso que los argumentos señalados no pueden servir de base para examinar si a criterio de este tribunal federal, se colma el tópico de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, ya que dichos razonamientos se limitan a expresar que la resolución recurrida tiene como finalidad garantizar la sana convivencia en el mercado de diversos signos distintivos que no se limitan a proteger intereses particulares, sino a toda la sociedad; así como el que la sentencia atenta en contra del sistema jurídico mexicano en materia de propiedad industrial, al determinar que no se actualiza la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho criterio afecta principalmente al público consumidor, quien fundamentalmente merece la protección de ese H. Instituto para evitar su desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado, por lo que al momento de otorgar un registro marcario siempre se debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo suficientemente distintiva, pues sólo de esa manera podrá lograrse una verdadera protección al público consumidor y, obviamente, se podrán garantizar la integridad y buena fama del signo marcario y registrado, asegurando de esa forma, la fácil identificación de los productos en el mercado, argumentos que no son idóneos para acreditar la importancia y trascendencia de este asunto en particular, por lo que con ello no se justifica la procedencia del presente recurso.

Es aplicable a lo anterior el contenido de la jurisprudencia número 306 de la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 510 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, que dice:

"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras ‘importancia y trascendencia’ ha dado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, página 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible."

Así, se advierte que para examinar los requisitos de importancia y trascendencia del recurso debe partirse de la naturaleza propia del acto impugnado, tomando en cuenta los razonamientos que en ese sentido exponga el recurrente y, en el caso, es incontrovertible que una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de una resolución dictada por el Coordinador Departamental de Examen de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por las razones que expone la autoridad recurrente, no tiene la naturaleza de importante y trascendente, pues ello puede ocurrir en un sinnúmero de asuntos.

De no ser así, cualquier asunto en el que se resuelva sobre el otorgamiento de un registro marcario sería importante y trascendente para decidir la procedencia del recurso de revisión fiscal, con lo que desaparecería la calidad excepcional exigida por el legislador; máxime que la propia acepción del vocablo "excepcional" denota que el asunto, en sí mismo examinado, se aparta de lo ordinario, común o que se presenta rara vez; de ahí que no sea útil para examinar la procedencia del recurso que se atiende el argumento a estudio.

En las relatadas condiciones, es evidente que, en relación con la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 en cita, el recurso de revisión no justifica su procedencia.

Por otro lado, se estima ineficaz el diverso argumento que hace valer la recurrente para acreditar la procedencia del recurso, consistente en que la sentencia emitida por la Sala del conocimiento no sólo violenta los artículos 87, 90, fracción IV y 93 de la Ley de la Propiedad Industrial y 59 de su reglamento (en virtud de las consideraciones que tuvo la autoridad demandada para negar la solicitud de registro de marca que se encuentra en estos dispositivos), sino también la aplicación de la clasificación internacional de Niza, la cual es sustentada por un convenio internacional para su aplicación en el cual México es Parte; el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, se promulgó en México mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2001; por lo tanto, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligatoria la aplicación de esa clasificación a través de ese tratado.

Para apoyar esta afirmación, conviene mencionar que en la sentencia recurrida, la Sala del conocimiento estimó fundado lo aducido por la actora en el sentido de que la resolución no se encuentra debidamente motivada, porque no se encontró ningún razonamiento lógico-jurídico que lleve a sostener la descriptividad de la marca propuesta; que la autoridad no motivó las razones por las que consideró que la traducción de la denominación resultaba caprichosa; que la autoridad no analizó la marca en su conjunto; que el término ********** puede significar diversas acepciones y no únicamente **********; asimismo, ********** significa ********** y debe enfatizarse que la actora agregó la vocal **********, lo que hace un distintivo adicional que acompaña al verbo ********** y que de ninguna manera puede ser considerado como descriptivo de los servicios a proteger; que la marca evoca los servicios, pero no los describe y que si bien la marca incluye el elemento **********, la marca no está únicamente conformada por tal palabra.

Destacó que al analizarse tal denominación en conjunto, para esa Sala la marca deviene evocativa y no descriptiva de los servicios a los que la actora busca aplicar la marca solicitada, ya que no describe la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los servicios, ni la época de producción.

Indicó que una marca es descriptiva cuando delinea o define cabalmente los productos o servicios a los que se destina, siendo que, en este caso, la denominación no guarda relación directa con tales servicios y no se advierte que sea así percibida por el consumidor mexicano al que se destinará la marca; además, que la palabra ********** traducida como **********, no es imprescindible para que otros prestadores de servicios similares identifiquen tales servicios, ya que existen muchas palabras que pueden aludir a una disputa o competencia y no necesariamente existe de forma exclusiva la palabra **********.

Que el eje distintivo de la marca es la palabra que alude a la contienda y hace referencia a ********** traducido por la autoridad como **********, lo que no dirige de manera inmediata la mente del consumidor a los servicios de entretenimiento en la forma de ********** (**********), aunado a que la palabra ********** puede ser aplicada a muy diversos ámbitos y no de manera exclusiva a competencias de **********.

Refiere que lo anterior permite concluir que la marca propuesta resultaría evocativa y no descriptiva de los productos que pretende amparar, toda vez que, al ser traducida, sólo refiere a ********** de **********; es decir, tal cual, la marca únicamente hace referencia a una especie de disputa o competencia entre **********, pero para arribar a la conclusión directa a la que llega la autoridad se requiere un análisis más elaborado no compatible con la posición de un consumidor promedio.

Menciona que a los servicios pueden atribuirse distintos calificativos y características propios de su naturaleza, composición, destino, especie, calidad, cantidad, lugar de origen o la época de su producción, por lo que la palabra ********** es una mera evocación en contraposición a una alusión directa de los servicios que la actora pretende identificar, por lo que los demás prestadores de los mismos servicios no tendrían la necesidad de usar la denominación propuesta para identificar servicios similares.

Concluyó que la marca solicitada sí es distintiva, porque no proporciona información completa y directa acerca de las propiedades, calidades y características de los servicios y que no existe necesidad de mantener la frase ********** libremente disponible, a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado, por lo que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada, atendiendo a lo antes considerado, proceda al registro de la marca solicitada por la parte actora.

Asimismo, de la lectura de los agravios propuestos por la autoridad recurrente se advierte que de lo único que se duele es de que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y que la marca fue analizada en su conjunto y lo que pretende evitarse es el registro de una marca compuesta de elementos principales o esenciales que describan la cualidad, calidad, finalidad o destino de un producto o servicio, porque se estaría privilegiando a una sola persona, lo que en el caso ocurriría, ya que la marca es descriptiva y no evocativa de los servicios.

De lo anterior se advierte que la litis en el juicio de nulidad solamente consistió en resolver si el signo propuesto a registro por la actora es descriptivo de los servicios que pretende identificar con tal signo en los términos del artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que de la misma sentencia se aprecie que la Sala haya llevado a cabo la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad, como lo exige la fracción X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dice lo siguiente:

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior."

Por otro lado, de los agravios propuestos por la autoridad recurrente no se aprecia que haya hecho valer argumentos relativos a que la Sala del conocimiento haya omitido inaplicar una norma en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad a pesar de haberse solicitado, por tanto, el solo hecho de que la autoridad recurrente lo invoque en su capítulo de procedencia, mas no en sus agravios, ni que ello formara parte de la litis en la sentencia recurrida, tal circunstancia no es suficiente para acreditar los requisitos de importancia y trascendencia previstos en la fracción II del mencionado artículo 63 la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso de revisión fiscal que nos ocupa.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes: