REVISIÓN ADMINISTRATIVA (Ley Federal de procedimiento contencioso administrativo) 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (Ley Federal de procedimiento contencioso administrativo) 1/2021.

Fecha: 08-Jun-2022

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

  1. Al inicio del presente considerando se precisó un marco constitucional y convencional del derecho a la seguridad social en el que se estableció que es un derecho humano que el Estado debe garantizar a favor de las personas, de manera que las normas constitucionales y convencionales son uniformes y congruentes entre sí, por cuanto fijan parámetros claros sobre la seguridad social para las personas.
  2. En el caso del artículo 123 de la Constitución Federal -reproducido en el párrafo 12 de la presente resolución- se distingue el derecho a la seguridad social para los trabajadores que rijan sus relaciones conforme a los postulados del apartado A, así como de los servidores públicos regulados por el apartado B; las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, establecen y desarrollan sistemas integrales de seguridad social para los grupos de trabajadores mencionados.
  3. Por lo que respecta al apartado B del referido precepto constitucional, específicamente de la fracción XIII ( “Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.”) , se advierte que los miembros de las fuerzas armadas jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo, debido a que las funciones que desarrollan y que esencialmente consisten en defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad interior, justifican que tengan un régimen especial normado por sus propias leyes, pues como personas no quedan desprotegidos del derecho a la seguridad social, ya que a ellos se les dotó de la Ley del ISSFAM .
  4. Al regirse los militares por sus propias leyes, sus condiciones laborales y de disciplina son diversas a las que rigen a los civiles; no obstante, esta condición jurídica especial no puede llegar al extremo de considerar que dicho régimen especial puede restringir un derecho humano reconocido expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales, en este caso el derecho a la seguridad social.
  5. Incluso, tal como se dejó asentado en los párrafos 25 y 26 de la presente resolución, el artículo 1° constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte; asimismo, prevé que en aquellos casos en que la propia Constitución establezca una “restricción expresa” al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
  6. Condición esta última que, atendiendo al reclamo planteado por la parte recurrente, no se actualiza, toda vez que el contenido del párrafo primero de la fracción XIII del apartado B del numeral 123 constitucional, no constituye una restricción expresa al derecho a la seguridad social de los militares, sino simplemente prevé un régimen especial normado por sus propias leyes, por lo que la sala responsable acertadamente realizó un análisis de convencionalidad que la condujo a inaplicar los artículos 31, fracción IV, 35 y 40 de la Ley del ISSFAM, únicamente en la parte que condiciona el otorgamiento de pensión a quienes contaran con veinte años de servicio, y en su lugar aplicó el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo; en consecuencia, el agravio examinado resulta infundado.
  7. Finalmente, el agravio marcado con el inciso b) también resulta infundado toda vez que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sala responsable sí estableció los lineamientos que la autoridad demandada debe seguir para dar cumplimiento a la sentencia.
  8. En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la sala responsable realizó un control de convencionalidad que la condujo a inaplicar los artículos 31, fracción IV, 35 y 40 de la Ley del ISSFAM, únicamente en la parte que condiciona el beneficio de pensión a que se hubiesen computado cuando menos veinte años de servicio, y en su lugar aplicó el Convenio 102 relativo a la norma mínima de la seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado Mexicano en octubre de 1961, toda vez que dicha normativa internacional le causa a la parte actora un mayor beneficio, pues establece como requisito para tener derecho a esa prestación un periodo de quince años de cotización o de empleo.
  9. Bajo tal consideración la sala responsable determinó que es procedente otorgar la pensión de viudez y orfandad a la cónyuge y menores hijas del militar fallecido, en virtud de que a este último le fueron reconocidos 19 años de servicio en activo, periodo que deberá tomar en consideración la autoridad demandada para efecto de fijar el porcentaje aplicable para dicha pensión, en el entendido de que tendrá que ser menor al 60% que establece el artículo 35 de la Ley del ISSFAM para aquellos militares que computaron 20 años de servicio.
  10. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
  11. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 104, fracción III de la Constitución Federal, se resuelve :

PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra y formulará voto particular.