REVISIÓN FISCAL 16/2010. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 16/2010. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.

Fecha: 02-Nov-2005

En Relación A La Competencia Por Grado El Máximo Tribunal Dijo

"... Grado: También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa ... Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado, territorio y cuantía; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. ..."

"En este contexto, en el caso concreto se debe determinar cuál es la naturaleza del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, es menester precisar cuál es su contenido: si se trata de una norma que prevé la existencia de ciertas unidades administrativas, o si establece la competencia por grado de éstas. Para estos efectos, es importante tener presente que los actos administrativos estudiados en las ejecutorias de donde deriva esta contradicción de tesis fueron emitidos por sendas Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ... El artículo 2o. mencionado, que se interpretó en las resoluciones materia de la contradicción dice, respectivamente ... la competencia por materia y grado de las Administraciones locales de auditoría fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno; 16 y 18 del reglamento interior publicado en el mismo órgano de difusión el seis de junio de dos mil cinco. ..."

De lo anotado, es claro que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se ocupó del estudio del artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de ahí que haya sido incongruente que la Sala Fiscal realizara la similitud entre lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento en cita y el numeral 11 que se ha venido comentando pues, como aduce la autoridad recurrente, el precepto 16 alude a la competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, mientras que el artículo 11, se refiere a las facultades otorgadas a la Administración General de Aduanas; de ahí lo fundado del agravio en la parte que se analiza.

Así, es de tomarse en cuenta lo afirmado por la autoridad inconforme relativo a que era deber de la Sala del conocimiento, realizar el estudio íntegro de la ejecutoria en que se basó la sentencia recurrida; aunado a ello, que la juzgadora perdió de vista que no existe la aludida competencia por grado en el artículo 11 del reglamento invocado, pues soslayó que las facultades ahí reguladas, no son reservadas o exclusivas de la Administración General de Aduanas.

Se dice lo expuesto, ya que como se aprecia, las diversas fracciones del artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, inserto en párrafos precedentes, establecen las facultades competenciales de la Administración General de Aduanas; asimismo, los últimos párrafos descritos, avisan al interesado las facultades que ejercerán esa administración general, las unidades administrativas centrales y las aduanas respecto de los contribuyentes; que por cierto no son materia de litis en esta instancia por no haber sido tomadas en cuenta por la Sala Fiscal para resolver en cuanto a la competencia por grado; además, señala cuáles son las unidades administrativas adscritas a la Administración General de Aduanas.

Con base en ello, se confirma que el presidente de la República al emitir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en cuestión, no pretendió fijar en el artículo 11 de ese ordenamiento la competencia por razón de grado de las unidades administrativas que cita, sino sólo su nombre y una competencia por materia, pues dejó para los subsecuentes artículos -en el caso, del reglamento vigente en la época en que se emitió el acta circunstanciada de hechos, artículos 16 y 18- la determinación del grado, sin que sea óbice a lo antedicho, que en el capítulo I del título I, diga "... Capítulo I. De la competencia y organización ...", pues el mismo, en cuanto a la organización, cita el artículo 11, el cual, como se vio, no establece la competencia por grado, sino la simple competencia de la Administración General de Aduanas y sus unidades administrativas, y no una por grado, lo que no se traduce en una competencia estructurada piramidalmente, que derive en la organización jerárquica de la administración pública, en que las funciones se ordenen por grados o escalas en que los órganos inferiores no pueden desarrollar facultades reservadas a los superiores.

El anterior razonamiento encuentra apoyo y se corrobora, cuando acudimos al artículo 13 del reglamento en consulta, que dice:

"Artículo 13. Compete a las Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLVII, LIII, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXII, LXIII, LXVI, LXVII, LXXII, LXXIII y LXXVII del artículo 11 de este Reglamento.

"Compete a los verificadores adscritos a las aduanas, ejercer las facultades establecidas en las fracciones XII, XVIII, XXVII, XXXIV, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, LVIII, LIX, LX, LXVII y LXXIII del artículo 11 de este reglamento, así como practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.

"Cada Aduana está a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, visitadores, el personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal que las necesidades del servicio requiera."

Como se puede observar, el artículo 13 transcrito sí prevé competencia, desde el momento en que establece qué facultades tienen los administradores y subadministradores de las aduanas, lo que se traduce en una dependencia jerárquica, con la salvedad que en el caso, la jerarquización no implica necesariamente grado en su acepción jurisdiccional o instancia de autoridad.

Bajo esa tesitura, es obvio que la competencia por razón de grado a que se refiere la Sala Fiscal está enfocada desde el punto de vista funcional de las diversas autoridades administrativas citadas en el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en comento, jerarquía funcional que no está prevista en dicha norma respecto a la autoridad emisora del acto tachado de nulo por la Sala Fiscal.

Bajo esa óptica, es válido concluir que el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como se dijo, únicamente contiene la denominación de las diversas unidades administrativas, pero no fija la competencia por razón de grado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones conducentes que informa, la jurisprudencia por contradicción de tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, tesis 2a./J. 180/2008, de rubro y texto siguientes:

"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.-Del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por grado, materia o territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades administrativas que ahí se precisan. En tal virtud, si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal citan en sus actos al artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, porque no establece su competencia."

En consecuencia, devenía innecesario que el administrador de la Aduana de Tecate, Baja California, emisor del oficio sancionador, plasmara la parte específica del párrafo que refiere la Sala Fiscal, ya que como se vio, el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no prevé la competencia por grado.

En ese orden de ideas, es evidente que en el caso no se actualiza la causa de anulación por las razones que invoca la Sala Regional, por lo que procede revocar la sentencia impugnada; y, como en el cuarto considerando de dicha sentencia se resuelve que ante la nulidad declarada era innecesario ocuparse de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, omitiendo su estudio, en virtud de lo antes resuelto, se impone a la Sala a que se avoque a analizar los mismos y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se comparte, emitido por Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis XXI.3o.6 A, página 1360, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL REENVÍO EN CASO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO EXAMINE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD.-No puede admitirse que sea un Tribunal Colegiado el que, al conocer del recurso de revisión que interpuso la autoridad fiscal, se sustituya a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y realice el estudio de los conceptos de anulación que hizo valer el actor del juicio de nulidad, cuyo estudio omitió la referida Sala, ya que tal proceder sería violatorio de los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra la resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado no procede juicio o recurso alguno, ya que si bien es cierto que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece que el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales, de donde se advierte, en términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que es a la Sala Fiscal a quien corresponde el estudio en primera instancia de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación, sino que se ocupen de ellas después de que la Sala Fiscal se haya pronunciado. De aquí que sea procedente el reenvío, en tratándose de asuntos en que la Sala Regional no se ocupe de todos y cada uno de los diversos conceptos de anulación aducidos por el actor del juicio de nulidad."

Igual criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal 246/2009 y 247/2009, en sesión celebrada el once de marzo de dos mil diez.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 76, 77, 177, 184, 192 y relativos aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-En términos de lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución, se desecha el recurso de revisión fiscal en lo que atañe al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDO.-Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el subadministrador de la Administración Local Jurídica de Tijuana, en suplencia por ausencia del administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en su carácter de autoridad demandada, contra la sentencia de doce de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, dentro del juicio de nulidad número **********.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Delgado Gaytán e Inosencio del Prado Morales, así como el Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado Francisco Caballero Green, autorizado mediante acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el uno de diciembre de dos mil nueve, contenida en el oficio número CCJ/ST/6621/2009, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el tercero de los mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.