REVISIÓN FISCAL 39/2011. DIRECTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 39/2011. DIRECTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

SEXTO.-Análisis de los agravios. Resulta inoperante el primer agravio hecho valer por la autoridad recurrente, referente a que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a las consideraciones siguientes:

La litis en el recurso de revisión fiscal consiste en analizar exclusivamente la legalidad de la resolución con la que culmina el juicio contencioso administrativo, cuestión que no puede hacerse sino en función de los elementos con los cuales se integró lo que excluye la posibilidad de que el revisor analice de primera intención aspectos que no fueron materia del debate, como en el caso lo es una causal de improcedencia.

En efecto, este medio de defensa de la legalidad de la sentencia dictada en el juicio respectivo, se tramita a instancia y petición de la autoridad, con la única finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito revise la legalidad de la sentencia recurrida; esto es, efectúe un nuevo examen respecto de las mismas cuestiones analizadas por el tribunal natural, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla, a la luz de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, de modo que la materia de esta instancia de impugnación queda constituida con la sentencia recurrida y los agravios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:4

"REVISIÓN FISCAL, MATERIA DE LA.-La materia de la revisión de una sentencia del Tribunal Fiscal debe quedar constituida solamente por los agravios que se hagan valer en su contra, ya sea combatiéndose en ellos los argumentos fundatorios de la decisión, o bien, combatiéndose la no resolución de alguna de las cuestiones que fueron materia del pleito, a fin de que el tribunal de alzada en sustitución del tribunal a quo, la resuelva; pero nunca puede constituir materia de la revisión fiscal una cuestión que no formó parte de la litis del pleito, pues, como su mismo nombre lo indica, la revisión no puede tener por objeto más que un nuevo examen (volver a ver) de las mismas cuestiones examinadas por el interior a fin de confirmarlas, modificarlas o revocarlas."

Por tanto, si la autoridad recurrente introduce en sus agravios planteamientos inéditos relacionados con la procedencia del juicio, que no hizo valer en la etapa postulatoria del juicio contencioso administrativo, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis resuelta por ese tribunal de naturaleza contenciosa administrativa.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 154/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:5

"REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos 202, último párrafo y 197 del Código Fiscal de la Federación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos 212 y 213, fracción II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas."

En este orden de ideas, si la Sala responsable, en el considerando tercero de la sentencia recurrida analizó las causales propuestas a estudio, entre las que no se encuentra la que ahora invoca la inconforme, es indiscutible que tal argumento no formó parte de la litis del asunto, sin poder cuestionar en el presente recurso dicho punto.

Lo anterior, con la precisión de que este tribunal no se hace cargo del estudio de la causal que menciona la autoridad recurrente en su agravio, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica pues, por una parte, la Sala del conocimiento no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y, por otra, al ser la revisión fiscal un medio ordinario de control de legalidad análogo a una segunda instancia, pero de naturaleza excepcional, donde no existe una disposición que prevea de manera estricta la obligación por parte de los Tribunales Colegiados para determinar y resolver sobre el sobreseimiento del juicio en una primera instancia y a partir de las resoluciones que ante ellos se recurran en revisión fiscal. Destacando el hecho de que una determinación de esa naturaleza contraviene el principio de derecho non reformatio in peius, al perjudicar a los justiciables que cuentan con una sentencia que anula un acto que les perjudica, dejarlos inauditos, destruyendo un privilegio que les fue concedido y que no fue materia de agravio, por falta de oportunidad para comparecer a desplegar su defensa.