REVISIÓN FISCAL 662/2010. SUBDIRECTORA DE LO CONTENCIOSO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE LA DIRECTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 662/2010. SUBDIRECTORA DE LO CONTENCIOSO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE LA DIRECTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

CUARTO. Se estima innecesario transcribir tanto las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido, como los agravios que en su contra hace valer la autoridad inconforme, dado el sentido que ha de regir a la presente ejecutoria, bastando señalar que los motivos de la Sala del conocimiento para decretar la nulidad de la resolución impugnada, así como los de inconformidad se refieren, esencialmente, a lo siguiente:

a) Estimó la juzgadora que resultó infundada la causal de improcedencia propuesta por la demandada en términos de lo establecido en los artículos 8o., fracción XIV y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que los planteamientos bajo los cuales se sustenta constituyen una cuestión de estudio del fondo del asunto.

Asimismo, estableció la juzgadora que el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos de determinar la pensión jubilatoria será el del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado; y que las cuotas y aportaciones establecidas en la ley se efectuarán sobre el sueldo básico.

Que todas aquellas cantidades que se adicionan al presupuestal y sobresueldo de un trabajador y que se le otorguen en atención a sus responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe, de manera periódica y continua durante el último año de servicios anterior a la fecha de su baja, constituyen compensaciones que se deben sumar a su sueldo básico para ajustar el monto de la jubilación.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el procedimiento contencioso administrativo, correspondía a la autoridad demandada acreditar que la pensión que otorgó a la parte actora fue calculada en términos de ley y que los conceptos: "03-01 Compensación, 02-02 Antigüedad, 04-02 S. Social, 06-02 F. Ahorro, 07-01 S. Obrero y 24-12 A. Pesos", solicitados por la actora, no cotizaron ante el instituto demandado, y que al no haber acreditado dicha circunstancia debe emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

b) Por su parte, la inconforme propone cuatro agravios en los que aduce que la Sala contencioso administrativa indebidamente declaró la nulidad de la resolución, sustancialmente porque:

- La Sala realiza un indebido estudio de las causales de improcedencia propuestas por la recurrente, en virtud de que estaba obligada a estudiar de oficio que lo que en el caso se impugna no es en sí mismo un acto de molestia o privación para el gobernado, sino un acto que le reconoce un derecho, como es la pensión, por lo que no le depara un perjuicio y, consecuentemente, no cuenta con interés jurídico para debatirla.

- Si se concedió la pensión en términos del artículo décimo transitorio de la ley vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, el monto de ésta se determinará conforme al sueldo básico, integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones, señalados en los tabuladores regionales, atento a lo establecido en las tesis jurisprudenciales P./J. 192/2008 y 2a./J. 100/2009, por lo que los conceptos denominados ayuda de despensa, quinquenios, compensación, prima semanal, ayuda de capacitación, etcétera, no serán tomados en cuenta, pues sólo se deben considerar para el cálculo de la cuota diaria de pensión los conceptos que, además de percibirlos de manera regular, continua, periódica e ininterrumpidamente, hayan cotizado al instituto, lo que no acreditó la actora que sucedió con los conceptos que solicita.

- De conformidad con el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la carga probatoria le corresponde al actor, por lo que debe acreditar que cumplió con el requisito de percibir de manera regular, periódica, continua e ininterrumpida el descuento correspondiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

- La parte actora debió solicitar a la dependencia o entidad donde prestó sus servicios, la expedición de las documentales necesarias para acreditar su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 15, fracción IX, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, información que es necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que el instituto presta, esto a efecto de que la Sala pudiera determinar los conceptos que cotizaron al instituto demandado y, si no lo hizo, la juzgadora no podía obligarlo a tomar en cuenta un salario base distinto al que cotizó la actora, como tampoco que exceda el monto de los diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

- Es incorrecto que la Sala del conocimiento haya declarado ilegal la resolución impugnada con base en las pruebas que exhibió la actora; resultando inaplicables las tesis y jurisprudencias invocadas por la juzgadora, ya que no basta que en ellas se señale que las cantidades que se percibieron de manera regular, periódica y continua se deban tomar en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, pues hay criterio de nuestro Máximo Tribunal que se debe demostrar que respecto de ellas se pagaron cuotas y aportaciones de seguridad social, tomando en cuenta únicamente las cantidades y conceptos por los que haya cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando como límite máximo de tal pensión diez veces el salario mínimo que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, lo cual opera también para quienes hayan optado por el régimen del artículo décimo transitorio de la ley del mencionado instituto, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete.

Los argumentos expuestos por la recurrente son infundados por una parte y fundados por otra, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación.