REVISIÓN FISCAL 662/2010. SUBDIRECTORA DE LO CONTENCIOSO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE LA DIRECTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Fecha: 31-Dic-2005
Las Manifestaciones Relativas A La Improcedencia Del Juicio Devienen Infundadas
Lo anterior en razón de que, si bien es cierto que conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 8o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, circunstancia que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que el tribunal que conozca del asunto advierta durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 9o., fracción II, del mismo ordenamiento legal, también lo es que la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente.
Sin embargo, este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.
En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen por las partes y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle a la juzgadora la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que no existe disposición legal alguna que, en forma precisa, así lo ordene.
Por lo anterior, si como en el caso, existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Tiene aplicación al respecto el criterio sustentado por este tribunal en la tesis cuyos rubro y sumario establecen:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo." Registro: 173757. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, diciembre de 2006. Tesis: I.4o.A.549 A. Página: 1349.
Ahora bien, como se advierte de autos, tanto en el escrito de contestación como en el de contestación a la ampliación de la demanda, la autoridad recurrente no planteó de manera alguna la causal de improcedencia del juicio bajo los términos que pretende realizar mediante la presente vía; es decir, haciendo valer que en el caso la parte actora no veía afectado su interés jurídico con el acto consistente en la pensión que le fue otorgada, al no ser éste en sí mismo un acto de molestia o privación, sino de reconocimiento de un derecho como es la propia pensión jubilatoria que se le otorgó, por lo que no le depara un perjuicio y, consecuentemente, no cuenta con interés jurídico para debatirla.
Por ello es que, el hecho de que la Sala del conocimiento no la haya analizado, no da lugar a un indebido estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, ni a una violación a lo establecido en los artículos 8o., último párrafo, 9o., fracción II y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, relativos a los conceptos que deben integrar la cuota de pensión y a quién corresponde la carga de la prueba son fundados, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación.
En primer lugar, es de señalarse que para fijar el monto de las cantidades que correspondan por pensión en términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, debe estarse al salario tabular, entendido éste como el que aparezca en el tabulador de sueldos del gobierno federal, donde se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno de los puestos que contemple el catálogo general, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.
Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios a que se contraen las tesis 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, páginas 465 y 466, respectivamente, que dicen:
"ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado "sueldo tabular". En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."
"ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social."
Una vez determinado que el sueldo básico debe entenderse referido al sueldo tabular, asiste razón a la recurrente, al señalar que contrario a lo expuesto por la Sala sentenciadora, no bastó que la parte actora acreditara que los conceptos que pretende sean incluidos en el cálculo de su cuota diaria de pensión, denominados "03-01 Compensación, 04-02 S. Social, 06-02 F. Ahorro, 07-01 S. Obrero y 24-12 A. Pesos", fueron percibidos de manera regular y permanente durante el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, sino que le correspondía demostrar que dichos conceptos corresponden al sueldo tabular y, por ende, que fueron objeto de cotización ante el instituto demandado.
Esto es, resultó indebida la decisión de la Sala al determinar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encontraba obligado a demostrar la forma en que se enteraron las aportaciones y cuotas en materia de seguridad social, toda vez que tal carga probatoria, traducida en demostrar la procedencia de la inclusión de los conceptos en el cálculo de la cuota diaria pensionaria, correspondía a la actora.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 114/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el órgano de difusión oficial antes mencionado, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, que se transcribe:
"ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos."
En cambio, no asiste razón a la autoridad recurrente, por lo que hace al concepto pretendido por la actora, denominado "02-02 Antigüedad" porque, acorde a lo determinado en la jurisprudencia recién transcrita, aquél debe ser incluido en el cálculo de la cuota diaria pensionaria; luego, al haber demostrado la demandante en el juicio contencioso la percepción regular y permanente de la cantidad referida a tal concepto durante el año previo a su jubilación, se concluye que en el caso es plenamente aplicable el criterio mencionado.
Finalmente, cabe precisar que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajador disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255 del Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:
"JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA. De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos."
En las relacionadas circunstancias lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión fiscal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y dicte otra siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria; esto es, determine que en el cálculo de la pensión no se tomen en cuenta los conceptos "03-01 Compensación, 04-02 S. Social, 06-02 F. Ahorro, 07-01 S. Obrero y 24-12 A. Pesos".