REVISIÓN FISCAL 667/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2005
Considerando
CUARTO. Este tribunal considera que el recurso de revisión debe desecharse por improcedente, ello en atención a las siguientes consideraciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el recurso de revisión previsto en el artículo 104 constitucional, es un medio de defensa excepcional que permite a las autoridades demandadas recurrir las sentencias dictadas en los juicios contenciosos administrativos, siempre que el asunto sea de naturaleza importante y trascendente, por su cuantía o por las características del mismo, lo que implica que la regla general es que el recurso es improcedente y, sólo que el asunto tenga naturaleza excepcional, se autoriza interponer el recurso de revisión como instancia adicional; al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 205/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 180/2004-SS, publicada en la página 598, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sólo será procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, en los casos en que así lo dispongan las leyes, de manera que corresponde al legislador ordinario establecer los supuestos y requisitos para la procedencia de ese tipo de recursos, lo que demuestra su naturaleza excepcional. Ahora bien, si el legislador señaló en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que dicho medio de defensa sólo procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de las que dicte su Sala Superior en ejercicio de la facultad de atracción prevista por la fracción I del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya sea porque el valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o bien porque para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia, es indudable que tal recurso es improcedente contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas que dicte el Pleno o alguna de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 20, fracción I, incisos a) y b), de su Ley Orgánica, en relación con la fracción V de su artículo 16, a saber, que en el juicio se trate alguna de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias, o bien, que la resolución impugnada esté fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, supuestos que conducen a desecharlo, ya que dada su naturaleza excepcional, su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente."
Además, nuestro Máximo Tribunal ha determinado, que si bien el legislador previó diferentes temas genéricos como suficientemente importantes y/o trascendentes para autorizar la apertura de una nueva instancia a través del recurso de revisión fiscal, dentro de cada tema deben considerarse las cuestiones que realmente correspondan a los aspectos considerados relevantes por el legislador, de tal manera que una sentencia de nulidad, aun correspondiendo en forma genérica a un tema previsto en el catálogo de asuntos en que es procedente la revisión, puede no ser impugnable mediante dicho recurso si el sentido de la resolución no afecta en forma real y concreta un aspecto relevante de las facultades o atribuciones de la autoridad demandada que amerite la apertura de una nueva instancia, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, publicada en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."
Respecto de la materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el recurso procede en las hipótesis previstas en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por el solo hecho de que la resolución hubiera sido emitida por un órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando, además de esa circunstancia, el asunto se refiriera realmente a la materia fiscal, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 202/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, publicada en la página 669, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal."
Lo anterior resulta aplicable también a los asuntos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se precisa en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, publicada en la página 452, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."
Sobre la base de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por ejemplo, que la cancelación de patente de un agente aduanal no puede considerarse un asunto de naturaleza fiscal y, por tanto, el recurso de revisión no puede justificarse en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (ni 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que su texto es similar al ya citado), según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 175/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 126/2008-SS, publicada en la página 286, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue:
"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ASUNTO VERSA SOBRE LA CANCELACIÓN DE UNA PATENTE DE AGENTE ADUANAL. Conforme a la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/98, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/99, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’, y atento a la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la procedencia del recurso de revisión fiscal se determina por el origen y la ‘naturaleza fiscal’ de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, elementos que resultan concomitantes para su procedencia. Por otra parte, las causales para la cancelación de una patente de agente aduanal son previsiones legales que tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que debe conservar como parte de su estatus, con lo que el Estado busca salvaguardar la regularidad de la función recaudadora. En consecuencia, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del indicado artículo 248, fracción III, la cancelación de la patente de agente aduanal carece de los atributos necesarios para considerarse como una resolución en ‘materia fiscal’, pues en estricto sentido no se refiere a la asignatura fiscal a que ha limitado la procedencia del recurso el aludido precepto, en relación con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una resolución netamente administrativa que se actualiza ante la pérdida de los atributos necesarios para desempeñar la función de agente aduanal, por lo que no se surte el supuesto de procedencia de que se trata."
Por otra parte, tratándose de la determinación del grado de riesgo de las empresas para efectos de las aportaciones de seguridad social, nuestro Máximo Tribunal consideró que, cuando la nulidad de la resolución impugnada deriva de vicios formales, tampoco se justifica la apertura de una nueva instancia mediante el recurso de revisión, porque el sentido de afectación de la sentencia no incide sobre el fondo del tema que el legislador consideró suficientemente importante para admitir el recurso de revisión, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, publicada en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."
De lo anterior puede concluirse que el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios de nulidad, de naturaleza contenciosa administrativa, es un medio de defensa excepcional, que sólo procede en los casos en que la naturaleza del asunto corresponda a los temas que el legislador consideró suficientemente importantes para aperturar una nueva instancia mediante el recurso referido y que, por la misma razón, debe atenderse a la naturaleza de la resolución impugnada en el juicio de nulidad y a lo resuelto en la sentencia dictada en el mismo, para poder determinar si el asunto corresponde realmente a los casos excepcionales que permitan interponer el recurso de revisión.
Además, tratándose de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo después de esa fecha, la procedencia del recurso de revisión requiere que el asunto se refiera a la materia fiscal, como aparece definido en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 923, Tomo III, Parte HO del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido es como sigue:
"MATERIA FISCAL, QUE DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos."
Por lo anterior, si la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo declara la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que adolece de vicios formales, debe concluirse que el recurso de revisión resulta improcedente conforme a la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo después de esa fecha, en la medida en que la sentencia de nulidad no ocasiona una afectación real en materia fiscal a la autoridad demandada, puesto que no define en su perjuicio ninguna cuestión relativa a los elementos de una contribución o a la cuantía determinada como crédito fiscal a cargo de un contribuyente, ni tampoco se refiere a las sanciones con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones y menos impide las facultades de la autoridad que sea competente para emitir un acto administrativo nuevo en el que ejerza libremente sus facultades de verificación, comprobación o determinación de contribuciones; es decir, si la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo anula el acto impugnado con base en que adolece de vicios formales o determina el efecto de que se dicte una nueva resolución, sin fijar su sentido en cuanto a las cuestiones esencialmente fiscales, como cuando debe reponerse el procedimiento administrativo, entonces la sentencia de nulidad no causa afectación en materia fiscal a la autoridad demandada, en la medida en que sus facultades relacionadas con la determinación de los elementos y cuantía de las contribuciones o las sanciones impuestas al respecto, no quedan limitadas por el fallo del tribunal contencioso administrativo, lo que obliga a considerar que el asunto no amerita la apertura de una nueva instancia mediante el recurso de revisión, sin que sea suficiente que el acto impugnado en el juicio de nulidad haya sido emitido por un órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que la procedencia del recurso, en estos casos, requiere además, que el asunto se refiera a una afectación concreta en materia fiscal.
También debe tomarse en cuenta que el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:
"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.-b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.-En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.-En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.-Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.-Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.-c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.-Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.-d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia ..."
De lo anterior resulta que, aun tratándose de nulidades declaradas en forma lisa y llana, la autoridad competente puede subsanar los vicios y deficiencias y volver a instaurar o reponer el procedimiento y/o dictar una nueva resolución, salvo cuando la Sala decrete la nulidad con base en el análisis de fondo de la cuestión debatida, caso en el que, por excepción, pueden también asignarse efectos a la declaración de nulidad, lo que implica que si la autoridad competente conserva facultades para resolver libremente en cuanto al fondo del asunto, éste no amerita la apertura de una nueva instancia a través del recurso de revisión, al no limitarse las posibilidades de la autoridad administrativa de resolver sobre los elementos o cuantía de la contribución o procedencia o cuantía de una sanción impuesta con base en la infracción de las disposiciones que regulan las contribuciones, cuestiones que constituyen la materia fiscal.
Lo anterior no impide examinar la procedencia del recurso de revisión conforme a las demás hipótesis de procedencia previstas en los mencionados artículos 248 del Código Fiscal de la Federación o 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En esas condiciones, en el caso concreto, el recurso de revisión resulta improcedente y debe desecharse, puesto que la autoridad recurrente invoca la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, debe tomarse en consideración que el acto impugnado consiste en el acta citatorio de veinte de enero de dos mil siete, emitida por el verificador notificador ejecutor, clave 218, con número de folio 1237970; el mandamiento de ejecución de ocho de diciembre de dos mil seis y el acta de requerimiento de pago de veintitrés de enero de dos mil siete, emitidos por el administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le requiere al actor jefe de Gobierno del Distrito Federal del pago del crédito 1237970, por $760.00 (setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de "Infracciones impuestas por el Poder Judicial", cuya resolución determinante del crédito es el documento "J.A. 964/2006" de "04/12/2006".
Al efecto, la Sala determinó declarar la nulidad del crédito fiscal al estimar que el actor negó que se le hubiere notificado algún adeudo antes de iniciar el procedimiento impugnado, siendo que en el mandamiento de ejecución se establecen diversas cantidades por concepto de "infracciones impuestas por el Poder Judicial" y "honorarios de ejecución"; siendo que la negativa de la actora no fue desvirtuada, ello aunado al hecho de que no demostró que se hubiere satisfecho lo dispuesto por el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación -conforme al cual los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación- lo cual no se demostró.
Lo que pone de manifiesto que no se causa realmente un agravio en materia fiscal a la autoridad recurrente, en tanto que lo único sobre lo que se pronunció la Sala fue sobre las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo que constituye un aspecto formal de la misma, sin que analizara elementos o la cuantía de una contribución, ni la procedencia o cuantía de una sanción derivada del incumplimiento a las disposiciones fiscales, lo que impide considerar que el caso se ubique en las hipótesis de agravio en materia fiscal que el legislador consideró excepcionales y suficientemente importantes para justificar la apertura de una nueva instancia en el juicio contencioso administrativo.
Máxime que conforme al artículo 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad competente tiene facultades para emitir un nuevo mandamiento de ejecución.
Además, en el caso tampoco se actualiza ninguna de las otras hipótesis de procedencia del recurso de revisión previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que:
a) La cuantía del asunto es de $760.00 (setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por lo que no excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia (fracción I);
b) No se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo citado, puesto que la autoridad recurrente no señala argumento alguno tendente a razonar la importancia y trascendencia del recurso;
c) Deben desestimarse las hipótesis contenidas en las fracciones IV a IX del dispositivo legal en comento, porque el asunto no se refiere a una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ni de comercio exterior; tampoco se refiere a aportaciones de seguridad social ni a pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad no reconoce el derecho a la indemnización ni condena al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; tampoco resuelve sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ni, finalmente, se emitió con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.