REVISIÓN FISCAL 667/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2005
En Consecuencia Procede Desechar Por Improcedente El Recurso De Revisión
Sin que sea obstáculo a lo ya resuelto el hecho de que la Magistrada presidenta de este Tribunal Colegiado de Circuito haya tenido por interpuesto el recurso de mérito, ya que al momento de dictar la resolución -que es cuando se tienen todos los elementos para pronunciarse al respecto- el Pleno del tribunal está facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso; además de que los autos dictados por el presidente de un órgano colegiado no causan estado.
Es aplicable a la anterior consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: