REVISIÓN FISCAL 265/2010. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
Fecha: 22-Oct-2007
A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento. ..."
La transcripción anterior pone de manifiesto que los dos primeros preceptos reglamentarios son los que establecen la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, no así los artículos 17 y 19, como erróneamente lo determinó la Sala Fiscal en la sentencia recurrida.
Ciertamente, como lo hace notar la recurrente, la competencia material de la autoridad demandada para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales, está prevista concretamente en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, del acto impugnado se advierte que la referida administración fundó el oficio impugnado en tales preceptos.
Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo la parte actora impugnó el oficio **********, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, que determinó una multa en cantidad de $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), la cual se fundó en los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establecen la competencia material de dicha autoridad para emitir sanciones como la impugnada, es indiscutible que cumplió con el requisito de la debida fundamentación de la competencia material, lo que determina la ilegalidad de la sentencia recurrida.
En atención a las destacadas consideraciones, para estimar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, esto es, para tener por debidamente fundada la competencia material de la autoridad emisora del acto controvertido (Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco), no es necesario exigir la cita de alguna fracción del artículo 17 ni del primer párrafo, apartado A, fracción I, del artículo 19 del referido reglamento, como equivocadamente se sostuvo en el fallo recurrido, porque, se insiste, para satisfacer el requisito de la debida fundamentación de la competencia, bastó que la autoridad fiscal señalara los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como ocurrió en la especie.
Apoya lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."
No se desconocen las consideraciones emitidas por la Sala Fiscal, en el sentido de que no era óbice para arribar a su determinación, la circunstancia de que en la resolución impugnada, consistente en el oficio número *********, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, haya citado como parte del fundamento legal de la competencia material de su actuación el artículo 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el numeral 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007.
Que lo anterior era así, en virtud de que en los aludidos artículos 10, primer párrafo, fracción I y 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del reglamento interior citado, no se establece la competencia material específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, sino que prevé la competencia material en términos generales de diversas autoridades indeterminadas del Servicio de Administración Tributaria, al indicar cuáles son las facultades de todos los administradores centrales, de los administradores regionales, de todos los administradores locales (quedando incluidos los administradores locales de recaudación, los administradores locales de servicios al contribuyente, los administradores locales jurídicos y los administradores locales de auditoría fiscal) y de los administradores de las aduanas, así como de los coordinadores.
Que tan era así, que el capítulo I del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contiene los referidos artículos 9 y 10, se denomina: "De las facultades generales"; sino que tal como lo determinó, la competencia material específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra establecida en los párrafos, apartados y fracciones conducentes de los artículos 17 y 19, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007.
Lo anterior es inexacto, dado que, se reitera, para tener por debidamente fundada la competencia material de la autoridad emisora del acto controvertido (Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco), no es menester exigir la cita de alguna fracción del artículo 17, ni del primer párrafo, apartado A, fracción I del artículo 19 del referido reglamento, como indebidamente se le exige a dicha autoridad en el fallo recurrido, ya que, para satisfacer el requisito de la debida fundamentación de la competencia material, bastó que esa autoridad fiscal citara los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Ello es así, porque si bien tales normativos (9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, del reglamento invocado), aluden a las facultades de los administradores generales, administradores centrales, regionales y de las aduanas, así como los coordinadores; también lo es que establecen de manera especifica las facultades de los administradores locales, entre otras, imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.
De tal suerte que esos dos preceptos reglamentarios mencionados, son los que establecen la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, no así los artículos 17 y 19 del reglamento, como inexactamente se determinó en la sentencia recurrida.
En las condiciones apuntadas, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y efectuar el reenvío de este asunto a la Sala del conocimiento, a efecto de que resuelva la controversia conforme a derecho corresponda.
Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo similar criterio en sesión de treinta de abril de dos mil diez, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 480/2009.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 87, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
- Considerando
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- Xxiv Determinar La Responsabilidad Solidaria Respecto De Créditos Fiscales De Su Competencia
- Administrador De Planeación Y Programación
- Administradores Locales De Auditoría Fiscal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Únicose Revoca La Sentencia Recurrida