REVISIÓN FISCAL 265/2010. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 265/2010. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.

Fecha: 22-Oct-2007

Considerando

QUINTO. La autoridad fiscal aduce en su único agravio, que la sentencia impugnada viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, manifestando en síntesis, lo siguiente:

Que la Sala responsable entró de oficio al estudio de la competencia de la autoridad fiscal demandada y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio natural, contenida en el oficio número **********, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco determinó, a cargo de la actora, un crédito fiscal por concepto de multa, por la cantidad de $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).

Que la Sala responsable estimó ilegal la competencia material de la autoridad demandada para emitir dicho acto, ya que fue omisa en precisar el primer párrafo, apartado A, fracción I, del artículo 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, así como la fracción correspondiente del numeral 17 que prevé las facultades de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a la cual remite el artículo 19, primer párrafo, apartado A, del citado reglamento, que es el numeral que establece las facultades que puede ejercer la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco.

Que a juicio de la Sala del conocimiento, la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco se encuentra establecida en los artículos 17 y 19 pues, en su opinión, los numerales 9 y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevén la competencia material en términos generales de diversas autoridades indeterminadas del Servicio de Administración Tributaria.

Que la Sala Fiscal pierde de vista que la competencia de la autoridad demandada para imponer, en contra de los contribuyentes, sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, que fue la actuación que realizó a través de la resolución controvertida, se encuentra prevista en los artículos 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del reglamento citado, por lo que dejó de interpretar en forma conjunta y sistemática dichos numerales, con las disposiciones que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, también citó en el referido acto para fundamentar su actuación.

Que el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, prevé el nombre de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentran las administraciones locales, lo cual así ha sido reconocido por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, bajo el rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL."

Que el numeral 37, primer párrafo, apartado A, fracción XIX, prevé el nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, entre las cuales se encuentra la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cual ha sido reconocido, analógicamente, por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia 2a./J. 92/2007, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DE SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001, PREVÉ EL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE ESE ORGANISMO, PERO NO FIJA SU COMPETENCIA POR TERRITORIO."

Que el artículo 9, primer párrafo, fracción XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece que los administradores generales, además de las facultades que les confiere dicho reglamento tendrán, entre otras, imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, y que el artículo 10, primer párrafo, fracción I, del reglamento en análisis, dispone que los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas, así como los coordinadores, además de las facultades que les confiere dicho reglamento, tendrán entre otras, la señalada en la fracción XXXI del citado artículo 9.

Que del artículo 19, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se observa que dispone que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un administrador local.

Que de la interpretación de los numerales anteriores, los cuales fueron invocados en la resolución controvertida en el juicio de origen, se observa que contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco sí cumplió el requisito de fundamentación establecido en el artículo 16 constitucional, ya que sí identificó con exactitud la parte específica de la norma que prevé su competencia material para emitir dicha resolución.

Que la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la resolución controvertida en el juicio natural, se encuentra prevista en el artículo 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en relación con la fracción XXXI del artículo 9 del mismo reglamento, en el cual se le confiere u otorga la facultad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.

Que la anterior consideración es reconocida por la propia Sala Fiscal en la sentencia recurrida, al señalar que el artículo 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, prevén la competencia de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria para imponer las sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, dentro de las cuales se encuentra la autoridad demandada.

Que la Sala pierde de vista que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se integra por los títulos I y II, denominados: "Disposiciones generales" y "De las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria", y que el citado título II se subdivide en XIII capítulos, entre los cuales se encuentra el capítulo IV, denominado: "De la Administración General de Auditoría Fiscal Federal", de lo cual se observa que el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, estableció en el numeral 9 del citado reglamento una serie de facultades para los administradores generales del Servicio de Administración Tributaria.

Que en el numeral 10 del mismo ordenamiento legal confirió ciertas facultades para los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas del Servicio de Administración Tributaria, así como que en los artículos 17, 18 y 19 del citado reglamento, que conforman el capítulo IV, confirió determinadas facultades a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a diversas administraciones centrales adscritas a dicha administración general y a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, así como que en el multicitado artículo 10 señaló que las facultades enumeradas en dicho numeral se conferían a los administradores locales del Servicio de Administración Tributaria, además de las facultades que les confiere el reglamento mencionado.

Que lo anterior hace evidente lo incorrecto de la conclusión de la Sala Fiscal, en el sentido de que la competencia material específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, únicamente se encuentra establecida en los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues su competencia material se encuentra prevista tanto en dichos artículos, como en los numerales 9 y 10 del citado reglamento, siendo que estos dos últimos establecen la competencia material de autoridades del Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentran, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.

Que al no considerarlo así, la Sala responsable lo que está haciendo es poner en entredicho la eficacia jurídica del reglamento en mención, por la materia en que el Poder Ejecutivo estructuró la distribución de facultades a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo cual evidentemente se encuentra fuera de su competencia, por lo que resulta ilegal el fallo recurrido, tan es así que existe imposibilidad material y legal para cumplir con lo exigido por la Sala Fiscal.

Que al invocarse en la resolución declarada nula por la Sala responsable, los artículos 2, primer párrafo, en la parte relativa a las administraciones locales, 10, primer párrafo, fracción I, 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 19, último párrafo, 17, párrafos segundo y penúltimo y 37, primer párrafo, apartado A, fracción XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, es dable concluir que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, sí fundó su competencia material para emitir la resolución impugnada en el juicio natural, pues ello resulta bastante y suficiente para tener por debidamente fundada la competencia por materia, en los términos exigidos por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Que apoya lo anterior la tesis VI.3o.A.328 A, de rubro: "COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SE REITEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN COMO PARA APLICAR SANCIONES, CITADOS AL ORDENAR LA REVISIÓN."

Que este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión plenaria de treinta de abril de dos mil diez, sostuvo similar criterio al resolver el recurso de revisión fiscal 480/2009, interpuesto por esa Administración Local Jurídica de Acapulco, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Fiscal dentro del juicio de nulidad **********, promovido por el contribuyente **********.

Los planteamientos sintetizados resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.

A efecto de justificar la afirmación anterior, se estima pertinente destacar que la Sala Fiscal, al emitir la sentencia recurrida, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, de conformidad con los razonamientos que expuso en el considerando tercero de su fallo, los cuales se hicieron consistir en lo siguiente:

Que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, no fundó debidamente su competencia material para dictar la resolución sujeta a debate, consistente en el oficio número **********, a través del cual determinó a cargo de la sociedad demandante un crédito fiscal por concepto de multa, en cantidad de $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).

Que la autoridad demandada utilizó como fundamento legal de su competencia material el artículo 19, último párrafo y el numeral 17, párrafos segundo y penúltimo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; sin embargo, respecto del aludido artículo 19, último párrafo, del reglamento citado, no se precisó el primer párrafo, apartado A, fracción I, que prevé las facultades que puede ejercer la autoridad que emite el acto (Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria).

Que respecto del artículo 17, párrafos segundo y penúltimo, del citado reglamento, tampoco se precisó la fracción correspondiente que prevé las facultades de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a la cual remite el artículo 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del citado reglamento interior, que tal como se apuntó con antelación, prevé las facultades que puede ejercer la autoridad que emite el acto (Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria).

Que la referida resolución impugnada no satisface el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 constitucional, siendo que el cumplimiento de esa garantía requiere que en el mandamiento relativo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia material en favor de la autoridad que emite el acto de molestia respectiva, ya que sólo así se permitirá al gobernado conocer si la autoridad actuó dentro del ámbito competencial que la propia ley le estableció.

Que al no haber acaecido así, deviene inconcuso que en la especie la autoridad de referencia no fundó debidamente la competencia material de su actuación, para de esta manera no dejar a la sociedad accionante en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, por desconocer si efectivamente la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, tenía facultades para proceder como lo hizo; en consecuencia, deviene inconcuso que la actuación de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, carece de la debida fundamentación legal de la competencia material.

Que no era óbice para arribar a la anterior determinación, la circunstancia de que en la resolución sujeta a debate, consistente en el oficio número **********, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco haya citado como parte del fundamento legal de la competencia material de su actuación el artículo 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el numeral 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007.

Que lo anterior era así, en virtud de que en los aludidos artículos 10, primer párrafo, fracción I y 9, primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, ambos del reglamento interior citado, no se establece la competencia material específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, sino que prevé la competencia material en términos generales de diversas autoridades indeterminadas del Servicio de Administración Tributaria, al indicar cuáles son las facultades de todos los administradores centrales, de los administradores regionales, de todos los administradores locales (quedando incluidos los administradores locales de recaudación, los administradores locales de servicios al contribuyente, los administradores locales jurídicos y los administradores locales de auditoría fiscal) y de los administradores de las aduanas, así como de los coordinadores.

Que tan era así, que el capítulo I del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contiene los referidos artículos 9 y 10, se denomina: "De las facultades generales"; sino que, tal como se indicó con antelación, la competencia material específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra establecida en los párrafos, apartados y fracciones conducentes de los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007.

Que en ese orden de ideas y al ubicarse en la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que la resolución traída a juicio, consistente en el oficio número **********, fue dictada haciéndose omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, como lo es la debida fundamentación legal de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, que todo acto de autoridad debe revestir para así respetar irrestrictamente la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual afectó las defensas de la parte actora y trascendió al sentido de la resolución impugnada.

Que procedía declarar la nulidad lisa y llana de la referida resolución sujeta a debate, de conformidad con el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el entendido de que tal declaratoria de nulidad lisa y llana no vincula a la autoridad a realizar acto alguno, ni tampoco tiene un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó; es decir, por regla general la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar, con el suficiente apoyo legal, el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea jurídicamente posible-, que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos supuestos de la norma que le otorgan atribuciones es la que ejerció para emitir su determinación.

Que el alcance de la nulidad lisa y llana tampoco puede tener por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirlo en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, pues por el momento corresponderá a la propia autoridad administrativa y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular, ya que lo único que originó la anulación fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos competenciales aplicables, y no la inexistencia de los mismos.

Con la finalidad de hacer claro el estudio del presente asunto, se transcriben a continuación los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXI, 10, primer párrafo, fracción I, 17 y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, que establecen:

"Artículo 9. Los administradores generales, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:

"...

"XXXI. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia. ..."

"Artículo 10. Los administradores centrales regionales, locales y de las aduanas, así como los coordinadores, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:

"I. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior. ..."