REVISIÓN FISCAL 70/2009. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 70/2009. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

Fecha: 05-Oct-2007

D Subdelegación Y Oficina Para Cobros Del Instituto Mexicano Del Seguro Social Zihuatanejo

"Jurisdicción: Los Municipios de Coahuayutla de José María Izazaga, José Azueta, La Unión de Isidoro Montes de Oca y Petatlán.

"..."

De lo anteriormente transcrito se advierte claramente que el artículo 155, párrafo primero, fracción XI, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es una norma compleja, ya que la fracción XI es clara y precisa al señalar que la Delegación Estatal Guerrero del Instituto Mexicano del Seguro Social ejercerá las facultades que le confiere la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial que comprende al Estado de Guerrero, y el inciso a) indica claramente que la Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social en Acapulco, ejerce jurisdicción en los Municipios de Acapulco de Juárez, entre otros, por lo que si la demandante tiene su domicilio ubicado dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Acapulco (***********), lo cual así se desprende de las resoluciones impugnadas que se localizan de la foja ciento veintisiete a ciento cincuenta y nueve del juicio de nulidad, entonces, es evidente que la autoridad demandada al fundar su competencia territorial en el artículo 155, primer párrafo, fracción XI, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cumple cabalmente con lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 constitucional y, consecuentemente, no deja en estado de indefensión a la demandante, ya que cita con claridad, certeza y precisión el precepto legal en que se contienen sus facultades por razón de territorio.

Sin que la omisión de la cita o transcripción del párrafo segundo del inciso a) de la fracción XI del citado precepto normativo se tenga como un incumplimiento a la garantía de fundamentación, ya que dicho párrafo únicamente contiene el enunciado de los Municipios donde la Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social Acapulco, ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial señalada en dicho numeral, en el caso, Acapulco, y específicamente, es innecesario que se haga alusión textual al Municipio en el cual ejerce la circunscripción territorial, pues tal exigencia sólo es obligatoria cuando la norma no contiene fracciones, incisos y subincisos, y el precepto aplicado sí las contiene.

Puntualizado lo anterior, tal como lo aduce la inconforme en los agravios en estudio, bastó que la autoridad administrativa haya citado el artículo 155, primer párrafo, fracción XI, inciso a), del invocado reglamento, para tener por plenamente satisfecho el requisito de fundar su competencia territorial para emitir la resolución impugnada, sin ser necesario, como ya se dijo, que se precisara el párrafo segundo del numeral en comento, puesto que al no tratarse de una norma compleja, resulta suficiente la cita del artículo, fracción e inciso que sirve de fundamento, como en el caso aconteció, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 constitucional y, consecuentemente, no deja en estado de indefensión a la demandante, ya que cita con claridad, certeza y precisión el precepto legal en que se contienen sus facultades por razón de territorio.

Lo anterior, se insiste, tal como lo indica la recurrente, así se sostiene en la mencionada tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, bajo el tenor literal siguiente:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

Así las cosas, al resultar fundado parte del agravio marcado como séptimo, se hace innecesario el estudio de los restantes argumentos de inconformidad que se hacen valer, porque hacerlo a ningún fin práctico conduciría, si con ello no variaría el sentido de la presente ejecutoria.

Apoya lo considerado, la tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/9, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página dos mil ciento cuarenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, que establece:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."

En consecuencia, al resultar fundado el agravio analizado, lo que procede es revocar el fallo recurrido, para el efecto de que la Sala Fiscal, con base en las consideraciones que se expresan en la presente ejecutoria, estime que para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, la autoridad administrativa demandada al emitir el acto de molestia respectivo no estaba obligada a citar el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XI del artículo 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de septiembre de dos mil seis, habida cuenta que tal ordinal no es una norma compleja, pues contiene un apartado, fracciones e incisos independientes que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social; proceda a analizar los demás argumentos que como conceptos de anulación formuló la actora en el procedimiento de nulidad y, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.

A este respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/91, resuelta en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y uno, página cuarenta y ocho que dice:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 87, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se; resuelve:

ÚNICO.-Se revoca la resolución combatida de dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad y puerto, en el juicio de nulidad **********, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Martiniano Bautista Espinosa, presidente, y Jesús Rafael Aragón, así como del Magistrado Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal mediante oficio CCJ/ST/3345/2007 de siete de agosto de dos mil siete, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.