REVISIÓN FISCAL 425/2008. ADMINISTRADOR CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 425/2008. ADMINISTRADOR CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE

Fecha: 20-Jun-2007

Procedencia Del Recurso

"El recurso que se interpone resulta procedente atendido a lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, incisos e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

"I. Es procedente el presente recurso de revisión que se interpone, en términos de lo previsto por el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que en la sentencia de fecha 20 de junio de 2007 se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada contenida en el oficio 330-SAT-IV-3-1-1457/06, de fecha 29 de marzo de 2006, emitida por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se determina no confirmar el criterio que para determinar el impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en lo individual y consolidado, puede disminuir del valor del activo las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero.

"Así también, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, donde la Sala al resolver la aclaración de sentencia promovida por esta autoridad, establece que es infundada la misma, en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada contenida en el oficio 330-SAT-IV-3-1-1457/06, de fecha 29 de marzo de 2006, emitida por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Es de destacarse que para la procedencia del recurso de revisión en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que se demuestre que el acto administrativo al cual recayó la sentencia que se impugna haya sido emitido por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que a su vez dicho fallo haya sido dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de que ese H. Órgano colegiado cuente con facultades de entrar al estudio del mismo.

"Acorde con lo anteriormente transcrito, resulta aplicable para fundar la procedencia del presente recurso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 240, cuyo tenor literal es el siguiente:

"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (transcribe).

"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’" (transcribe).

II. Asimismo, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone que el recurso de revisión procede por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"En efecto, en la sentencia y la aclaración de la misma que por esta vía se recurren, la a quo no observó lo establecido por la jurisprudencia 175/2005, y en cambio realiza una indebida aplicación de las tesis de jurisprudencia P./J. 123/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y 2a./J. 150/2004, sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal con rubro "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", pues si bien es cierto que dichas tesis, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, resultan de aplicación obligatoria para las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que dicha declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada en beneficio de la actora, pues el texto del párrafo segundo del artículo 5o. de la ley del impuesto al activo, al momento en que presentó su solicitud de confirmación de criterio, esto es el 31 de marzo de 2005, ya había sido derogado, razón por la cual resultaría improcedente la aplicación de las jurisprudencias 123/99 y 150/2004, emitidas por nuestro Máximo Tribunal.

"Lo anterior es así, pues la responsable pasa por alto que la fecha en que la contribuyente presentó su solicitud de confirmación de criterio (31 de marzo de 2005), el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo ya había sido derogado, por lo que en términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2005 con rubro es ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA.’, que resulta de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la responsable debió declarar inoperantes los conceptos de impugnación hechos valer por la contribuyente actora, y por ende declarar la validez de la resolución impugnada.

"III. Finalmente, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual se contempla la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que afectan el interés fiscal de la federación.

"Lo anterior, ya que de subsistir la nulidad de la resolución impugnada, se obligaría a la autoridad fiscal a autorizar a la contribuyente que para determinar el impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en lo individual y consolidado, puede disminuir del valor del activo las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero.

"Por lo anterior, es evidente que se actualiza en el caso concreto el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 63, fracción III, incisos e) y f) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

La lectura precedente revela que son tres los supuestos en los que la autoridad sustenta la procedencia del presente recurso, a saber:

- Porque en el juicio contencioso administrativo se impugnó una resolución emitida por una unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

- En términos del artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se cometieron violaciones en la sentencia, y

- En términos del artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la sentencia afecta el interés fiscal de la Federación.

En ese tenor, este Tribunal Colegiado estima que con los argumentos transcritos, la recurrente no acredita el supuesto de procedencia del recurso, como a continuación se verá.

El primer argumento que la autoridad aduce para soportar la procedencia de su recurso, no es suficiente para justificar la misma, pues, tal y como quedó apuntado en párrafos precedentes, no basta que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que es necesario que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b), o c), de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que en la especie no acontece.

En ese mismo sentido, si bien la autoridad señala que su recurso es procedente en términos de la fracción III, inciso e), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello tampoco hace procedente el presente recurso de revisión fiscal, pues, como se ha explicado, la revisión fiscal procederá en términos de la citada fracción e inciso, siempre que las violaciones ahí establecidas, estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c).

En efecto, aun cuando la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo fue emitida por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que dicha resolución no versa sobre interpretación de leyes o reglamentos -inciso a)-, ni se ubica en los supuestos de los diversos b) y c), de la fracción III, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en el asunto no se dilucidó algún tema relacionado a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o con la competencia en materia de facultades de comprobación ya que, en el caso, el tema sustantivo del asunto es la respuesta a una consulta, por parte de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, cuyo tema es la confirmación de criterio para determinar el impuesto al activo por un ejercicio fiscal, en donde la contribuyente pretende disminuir del valor del activo, las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero.

En cuanto al supuesto de procedencia que invoca la recurrente, que hace descansar en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 citado, que se refiere a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación, debe decirse que, tal y como quedó precisado anteriormente, el supuesto que establece tal inciso, no es suficiente, de manera autónoma, para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, ya que para establecer y poder aseverar que se incurre en un supuesto de "afectación del interés fiscal de la Federación", presupone la concurrencia de la primera y básica condición de procedencia del recurso a que se refiere la fracción I del multicitado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, que la cuantía del asunto rebase tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Entonces, si en el presente asunto no hay cuantía determinada, en tanto que la litis en el juicio contencioso administrativo fue dilucidar la legalidad de la respuesta a una consulta formulada por la actora, lo que supone que no sea factible establecer su cuantía, es que se arribe a la conclusión de que tampoco se actualiza este supuesto de procedencia.

En consecuencia, al no surtirse los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal que invoca la recurrente, ni este tribunal advierte alguno de oficio,(6) lo procedente es desecharlo.

No obsta para la anterior conclusión, la circunstancia que mediante auto de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se haya admitido a trámite el presente recurso, porque los acuerdos de esta naturaleza no impiden al tribunal examinar la procedencia del recurso, máxime que tampoco causan estado.

Esto último encuentra apoyo en la jurisprudencia número I.6o.C. J/19(7), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que por las razones que la informan se comparte, que dice:

"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

QUINTO.-Consecuencias del fallo. Atento al resultado del análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal, éste debe desecharse y, en consecuencia, debe quedar firme y con plenos efectos la sentencia recurrida, en donde la a quo decretó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-3-1-1457/06, de veintinueve de marzo de dos mil seis, emitido por el administrador de consultas y autorizaciones "3" de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se resuelve la consulta planteada por la actora, en los términos y por los motivos concluidos por la Sala del conocimiento.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador central de lo contencioso de grandes contribuyentes, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil siete y la aclaración de sentencia de doce de noviembre de dos mil siete, por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 19325/06-17-11-1.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jean Claude Tron Petit (presidente), Patricio González-Loyola Pérez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 12/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 168.