REVISIÓN FISCAL 425/2008. ADMINISTRADOR CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE
Fecha: 20-Jun-2007
V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ..."
Como antecedente, conviene tomar en cuenta el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que tal recurso tiene un carácter restrictivo, excepcional y selectivo.
Otra consideración previa es, que las reglas de excepcional procedencia del recurso, que el precepto establece, deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta e integral, conforme a un criterio hermenéutico que implique la totalidad de los supuestos que consigna, en coherencia con su finalidad y a efecto de que se obtenga la funcionalidad de las consecuencias pertinentes.
La lectura conceptual del numeral, concretamente en lo concerniente a la fracción III, implica cuatro condiciones que, de manera concurrente y total, deben agotarse o satisfacerse. La explicación es como sigue:
La primera condición, de carácter universal(2) es que el asunto en litigio no debe ser trivial, por el contrario, su naturaleza y peculiaridades han de representar aspectos excepcionales que determinen una calidad sui géneris y, al efecto, se prevén las siguientes hipótesis:
a) Si el asunto tiene una cuantía determinada o determinable, la fracción I, establece el mínimo del carácter cuantitativo que debe satisfacer y,
b) Si la cuantía no alcanza el mínimo previsto, es indeterminada o se carece de referentes, el asunto debe implicar un supuesto de importancia y trascendencia, tal como lo describe la fracción II; este es, el carácter cualitativo que el caso debe suponer, si es que no cumple con el anterior.
Para el evento de que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo provenga de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, una segunda condición es que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b), o c), de la fracción III del numeral que se analiza.
La tercera condición se refiere a la manera y momento procesal en que la violación se cometa, al tenor de lo que dispone, bien sea el inciso d), o el e), de la citada fracción III, cuya violación debe estar relacionada con alguno de los temas sustantivos previstos en los incisos a), b) o c).
Las ideas anteriores han sido plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008(3), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor literal:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."
Finalmente, la cuarta condición es que la violación cometida trascienda e implique una afectación real y sustancial al interés fiscal federal, tal como lo prevé el inciso f) del numeral en cita.
En efecto, esta condición debe concurrir asociada con las anteriores y no es carácter disyuntivo o alternativo; conclusión que se infiere de la estructura que, a manera de listado, conforma al precepto, el cual resultaría ocioso si bastara o fuera suficiente el elemento perjuicio; en cambio, hace pleno sentido atribuir un carácter acumulativo al conjunto de supuestos o condiciones previstos que, de tal manera, deberán realizarse.
Por tanto, debe entenderse que la estructura del numeral es de carácter modular y el listado de condiciones se da a partir de un método aditivo o sumatorio.
A mayor abundancia, cabe considerar que la condición prevista en el inciso f), "afectación del interés fiscal de la Federación", es indudable que implica un análisis ya sea del contenido económico (aspecto cuantitativo del asunto) o de una especial calificación del asunto (aspecto cualitativo), que lo haga relevante y significativo; tal como se prevé en las fracciones I y II del numeral.
De no concebir ni aceptar esta opción interpretativa, se llegaría al absurdo de que el recurso fuera procedente, aunque se estuviera frente a casos triviales y de cualquier cuantía o significación cualitativa, lo que riñe con la ratio legis que los criterios jurisprudenciales han estimado, además que se incurriría en una incoherencia, puesto que sería paradójico, por innecesario, el cúmulo de condiciones previstas en la propia fracción III del precepto y de las fracciones I o II que, como se adelantó, deben tomarse en cuenta, en su conjunto e integridad, al momento de calificar la procedencia de los recursos que interpongan los sujetos específicos de la fracción III.(4)
En ese orden de ideas, para apreciar la afectación al interés fiscal de la Federación, deben emplearse las reglas especiales que la ley ha previsto para determinar la procedencia del recurso con base en la estimación de los aspectos, sean del orden cuantitativo o cualitativo del asunto, al no establecerse una específica magnitud para tal hipótesis de procedencia, por lo que debe relacionarse con lo previsto ya sea en la fracción I o, en su defecto, la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, se estaría fragmentando y descontextualizando el texto del numeral, desconociendo uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación sistémica, como lo es la singularidad o la excepcionalidad del caso, bien sea en razón de su aspecto cuantitativo o de otras razones cualitativas que lo hagan ser importante y trascendente. Esto lleva a concluir que no basta cualquier perjuicio al interés fiscal federal sino que ha de ser calificado y significativo de acuerdo a los criterios que define el propio numeral.
En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia I.1o.A. J/8,(5) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, del siguiente tenor literal:
"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA EN BASE AL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE RELACIONARSE CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL. El inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece para la procedencia del recurso de revisión fiscal, que se afecte el interés fiscal de la Federación. La materia fiscal se refiere al manejo y obtención de recursos económicos para el gasto público, por lo que, el mencionado interés de la Federación no puede tener una connotación distinta a la económica. Considerando que la revisión fiscal es de carácter excepcional, deben aplicarse las reglas especiales que se han previsto para la procedencia de estos recursos, con base en el análisis de la cuantía del asunto requerida por la ley; al no establecerse ésta para la hipótesis de la fracción en comento, y siendo el monto necesario para que la revisión fiscal proceda, se concluye que debe aplicarse el inciso f) de la fracción III, en combinación con la fracción I, ambas del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación."
En resumen, se tiene que para la procedencia del recurso debe actualizarse una violación en el procedimiento o en la propia resolución, atinente a cualquiera de los temas sustantivos previstos en los incisos del a) al c) y, además, causar una afectación calificada o especial al interés fiscal de la Federación, condición no disyuntiva, sino concurrente y necesaria, prevista en el inciso f) del mencionado precepto legal.
Así las cosas, resulta que en el caso, para justificar la procedencia del asunto sujeto a revisión, la autoridad inconforme plantea los siguientes argumentos: