PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASA CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JUR
Fecha: 05-Oct-2011
Considerando
QUINTO. No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni el argumento que como agravio se formuló en su contra, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este tribunal colegiado advierte que el recurso de revisión fiscal hecho valer es improcedente, por las razones que enseguida se exponen.
En forma previa, debe decirse que mediante el juicio de origen, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-52-2010-1915 (fojas 257 a 279), dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez por la Administración Local Jurídica de Puebla Sur, dentro del recurso de revocación SAT 458/2009, interpuesto en contra de la diversa a que se refiere el oficio 500-67-00-02-2009-09496 (fojas 289 a 328), emitida el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, en la cual se le determinaron cuatro créditos fiscales en cantidad total de $99'963,852.41, por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, como resultado de la práctica de una visita domiciliaria derivada de la orden contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597, de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la propia Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz.
Del contenido del considerando quinto de la sentencia recurrida (fojas 2076 vuelta a 2092 frente), se aprecia que la sala fiscal estableció medularmente que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, resulta ilegal en atención a que en ella no se fundamentó debidamente la competencia material de la autoridad emisora, pues se omitió citar el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que, no obstante ser relativo a las visitas de gabinete o escritorio, en su concepto es el que la faculta para requerir estados de cuenta bancarios de la contribuyente dentro de una visita domiciliaria, por lo que resultaba indispensable que se citara en la aludida orden que le dio origen, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación de los actos de autoridad; consecuentemente, ante la existencia del citado vicio formal, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida, en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, es preciso señalar que en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, en contra de una sentencia en la que se declara la nulidad por vicios formales de las resoluciones materia del juicio de origen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 136/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuya ejecutoria se encuentra publicada a páginas 384 a 412 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:
"SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo que resolvió esta Segunda Sala el veinticinco de agosto de dos mil diez, en la contradicción de tesis 256/2010, a precisar: ‘(se transcribe).’. Con motivo de esa ejecutoria, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, diciembre de 2010. Tesis: 2a./J. 150/2010. Página: 694. ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.’. Como es de verse, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis número 256/2010, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en ellas se decretó la nulidad de dichas resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades que las emitieron. Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, esta Segunda Sala no se limitó a resolver esa particular problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa. En efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta Sala del Máximo Tribunal del País hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la contradicción de tesis número 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Página: 217), esta Sala determinó que si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. De igual manera, esta Segunda Sala precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto; y que de ese modo, se reserva a los Tribunales Federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Y finalmente sostuvo que si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente. En abono a lo expuesto, cabe destacar que fue correcto que esta Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010, al establecer el criterio que consideró debía prevalecer, haya rebasado la materia de la contradicción o de la pretensión del denunciante. Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis, realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye tan sólo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, con intervención del Procurador General de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el Pleno o las Salas no pueden limitar su análisis, al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio, o al fijado en la contradicción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes. Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer, con base en las consideraciones que estime pertinentes. De ahí que el Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, no pueda quedar vinculado en modo alguno por la materia de la contradicción o por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente. Es aplicable al caso la tesis 2a. LXIX/2008, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, mayo de 2008. Tesis: 2a. LXIX/2008. Página: 226. ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.’ (se transcribe y cita precedente)."
De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, consultable en la página 383, del aludido Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente contenido:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."
De la ejecutoria y jurisprudencia antes transcritas, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuando un análisis del diverso fallo de contradicción que dio origen a la tesis 2a./J. 150/2010 de la propia Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, concluyó que en los casos en que las sentencias combatidas a través del recurso de revisión fiscal hayan decretado la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, el medio de defensa en cuestión resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación; y precisó que tal criterio jurídico y, en consecuencia, la referida tesis jurisprudencial 2a./J. 150/2010, resultan aplicables en cualquier caso en el que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, esto es, en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por otra parte, debe decirse que los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen lo siguiente:
"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse. c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."
"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."
Como puede advertirse, el segundo de los invocados preceptos prevé dos tipos de nulidades: "lisa y llana" y "para efectos".
Dicha norma legal fue interpretada por el Pleno de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas del Más Alto Tribunal del País, cuya ejecutoria se encuentra publicada en las páginas 743 a 821 del Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo conducente establece:
"... La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. La ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta que se ha calificado en la práctica jurisdiccional como lisa y llana que puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad para efectos en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad. La nulidad relativa ocurre normalmente en los casos en que la resolución impugnada se emitió al resolver un recurso administrativo. Si se violó el procedimiento la resolución debe anularse pero ello tendrá que ser para el efecto de que se subsane la irregularidad procesal y se emita una nueva. Igual ocurre cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo la ausencia de fundamentación y motivación provoca su nulidad, que carezca de todo valor jurídico, y la autoridad vinculada a emitir una decisión en el recurso administrativo deberá dictar una nueva resolución fundada y motivada, corrigiendo el defecto que tenía la resolución anterior y por el que se anuló. Por lo que toca a la nulidad lisa y llana o absoluta, existe una coincidencia con la nulidad para efectos, a saber: la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento. Sin embargo también existen diferencias, según sea la causa de anulación. Si se consideró que la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en principio, pues puede existir algún otro impedimento que no derive de la sentencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra. La diferencia con la nulidad para efectos es muy clara: en la nulidad absoluta o lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y la autoridad no está obligada a emitir una nueva resolución. Habrá ocasiones en que existan los impedimentos aludidos como que no exista autoridad competente, que no existan fundamentos y motivos que puedan sustentarla o que se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente, no obstante que hubieran existido fundamentos y motivos. Solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre el problema o problemas de fondo debatidos. Pretender que una nulidad absoluta o lisa y llana originadas en vicios de forma o de procedimiento o de falta de competencia, ya decidieron definitivamente el debate y no es posible que se dicte una nueva resolución, es inaceptable, puesto que en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto. En congruencia con las anteriores ideas los artículos 239 del Código Fiscal de la Federación y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo determinan que las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararán la nulidad o la nulidad para efectos de la resolución impugnada. Así, a manera de ejemplos, se pueden mencionar los siguientes: a. La sentencia que determina la nulidad, analizando el fondo del asunto y determinando que el particular no es sujeto de la obligación que se le impone, impedirá que se pueda emitir nueva resolución porque como el tribunal ya ha decidido el derecho del particular, ya no habrá cuestión o punto jurídico alguno que la autoridad administrativa deba analizar de nueva cuenta conforme a las funciones que le son propias. b. El acto emitido por una autoridad incompetente no puede tener vida jurídica ni producir efectos, sin embargo, aunque no se esté en el caso en el que el tribunal deba ordenar el dictado de una nueva resolución precisando los lineamientos para su cumplimiento, ello no implica que la autoridad que sí es la competente no pueda emitir la determinación que corresponda. c. Ante una resolución carente de fundamentación y motivación el tribunal sólo debe declarar su nulidad por esa causa, sin declarar ningún efecto pues esa decisión suprimirá todo valor jurídico de la resolución; pero ello no impide que la autoridad competente, si no existe algún otro impedimento legal, estará en aptitud de emitir otra resolución fundada y motivada. De ahí que, cuando se actualice un motivo de ilegalidad que conduzca a la nulidad, absoluta o relativa, para determinar cuándo la sentencia obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no tiene estos efectos, debe atenderse al origen de la resolución impugnada y determinar si nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad de la autoridad, y determinar si la resolución es de mera anulación o deberán precisarse los términos en que se acatará el fallo de nulidad."
La ejecutoria que en lo conducente se transcribió, dio origen a la tesis P. XXXIV/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (la cual no constituye jurisprudencia porque no resolvió el tema de la contradicción planteada), que a la letra dice:
"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."
De lo previamente transcrito, se desprende que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación diferenció los tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, distinguiendo entre "nulidad lisa y llana o absoluta" y "nulidad para efectos o relativa".
Precisó que la nulidad lisa y llana puede ser por vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado, ya que el acto impugnado puede nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia la autoridad que lo emita.
Sin embargo, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra, asimismo, que solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que no permite dictar nueva resolución, al ya existir cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; no obstante, respecto a vicios formales o de procedimiento o de falta de competencia, en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto, por lo tanto, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden dar lugar, tanto a la declaración de nulidad lisa y llana, como a la nulidad para determinados efectos, dependiendo de las particularidades del caso.
Por tanto, del análisis sistemático de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, y por el Pleno del propio Alto Tribunal en la tesis P. XXXIV/2007, en las ejecutorias y criterios que han quedado transcritos con antelación, y de la vinculación de los conceptos jurídicos expuestos en éstos, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que, en principio, y atendiendo a las excepciones que de manera enunciativa se abordarán más adelante, el recurso de revisión fiscal es improcedente en los siguientes casos:
a). Cuando en la sentencia en contra de la cual se hace valer el referido medio de defensa, se declare la nulidad para efectos de la resolución impugnada, por advertirse un vicio formal o procedimental respecto de ésta; y,
b). Cuando en el fallo controvertido se declare la nulidad lisa y llana de la resolución materia del juicio fiscal, por una causa de ilegalidad de la misma naturaleza formal o por igualmente existir un vicio en el procedimiento administrativo de origen.
Asimismo, partiendo de las premisas en análisis, se concluye que el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que: