PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASA CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JUR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASA CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JUR

Fecha: 05-Oct-2011

La Declaratoria De Nulidad Derive De Un Vicio De Fondo

2. Se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y además se reconozca al actor la existencia de un derecho subjetivo, condenándose al cumplimiento de la obligación correlativa; se otorgue o restituya al propio demandante en el goce de los derechos afectados; o se declare la nulidad del acto o resolución administrativa, cesando los efectos de los actos de ejecución que afectan al promovente del juicio, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado; y

3. Cuando aun teniendo aquélla sustento en un vicio de índole formal o procedimental, se ubique en alguna de las siguientes hipótesis, que como se ha referido, se exponen de manera enunciativa:

3.1. Cuando en la sentencia se advierta violación al principio de congruencia interna, en atención a que no obstante que la ilegalidad determinada sea de índole formal, inexactamente se le dé un tratamiento de fondo y se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada sin efectuar la acotación relativa a que el tipo de nulidad no impide que la autoridad, en su caso, se encuentre en posibilidad de emitir un nuevo acto una vez superado dicho vicio.

3.2. En aquellos casos relativos a la conclusión extemporánea de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, en transgresión al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien dicho supuesto se refiere a un vicio en el procedimiento de fiscalización, conduce a una declaratoria de nulidad lisa y llana de fondo, que impide a la autoridad actuar nuevamente respecto de los mismos hechos revisados.

3.3. En el supuesto referente a la determinación extemporánea de obligaciones fiscales derivadas de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, por inobservar el término previsto en el artículo 50 del código tributario federal, pues en dicho supuesto el tipo de nulidad que procede declarar es lisa y llana de fondo, impidiendo una nueva revisión en cuanto a los mismos hechos; y,

3.4. Cuando se trate de la emisión de una resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de un juicio de nulidad previo, fuera del término de cuatro meses previsto al efecto en el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para emitir nueva resolución en cumplimiento al citado fallo, supuesto en el cual la nulidad declarada al actualizarse tal hipótesis normativa, es lisa y llana de fondo, sin que la autoridad pueda emitir un nuevo acto.

Ahora bien, es importante señalar que, al tenor de los conceptos vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por el Pleno del propio Alto Tribunal, la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia que declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, por su naturaleza práctica y casuista, podrá ponderarse por el Tribunal Colegiado de Circuito en cada caso concreto, en que se interponga dicho medio de defensa en la hipótesis de referencia, para dar cabal y efectivo cumplimiento material al supuesto de improcedencia relativo a la "sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente."

Por tanto, en las relatadas condiciones, se advierte que en el caso concreto el recurso de revisión fiscal interpuesto es improcedente, por ubicarse en la hipótesis identificada en el inciso b), sin que se verifique supuesto de excepción alguno, pues en la sentencia que se impugna, la sala fiscal determinó que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, es ilegal en atención a que, en concepto de la sala de origen, en dicho acto no se fundamentó debidamente la competencia material de la autoridad emisora, ya que se omitió citar el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual a su parecer es el que la faculta para requerir estados de cuenta bancarios de la contribuyente dentro de una visita domiciliaria y, por ende, resultaba indispensable que se citara en la aludida orden que le dio origen, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación de los actos de autoridad; consecuentemente, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida, derivó de haberse estimado por la Sala que la orden de visita contiene el citado vicio formal, lo que impone desechar el recurso interpuesto, en acatamiento de la multicitada jurisprudencia 2a./J. 88/2011, obligatoria para este Tribunal de Circuito en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

No resulta óbice para lo anterior, que por acuerdo de presidencia de once de julio de dos mil once se haya admitido a trámite este medio de impugnación, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie.

Al efecto, se cita la jurisprudencia V.2o. J/5, que este órgano jurisdiccional comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 97, Tomo VII, marzo de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO. SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-No es obstáculo para desechar el recurso, la admisión del mismo por el presidente de este tribunal, ya que dicha admisión no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia, este tribunal está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su improcedencia."

Finalmente, debe decirse que no pasa inadvertido para este tribunal colegiado lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 98/2011, consultable en la página 927 del Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.-El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución ‘y demás papeles’ permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias."

De dicho criterio se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tras reiterar lo establecido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", en el sentido de que en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación los estados de cuenta bancarios no forman parte de la contabilidad; determinó que la frase "a los demás papeles" contenida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a aquellos que, sin formar parte de la contabilidad, sirven o pueden servir para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes; que dichos estados de cuenta son uno de esos papeles que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones fiscales; y que si en las revisiones de gabinete la autoridad fiscal puede solicitar los estados de cuenta bancarios a los contribuyentes, por igualdad de razón se puede hacer en las visitas domiciliarias; ante lo cual concluyó que en términos de dicho precepto las autoridades fiscalizadoras sí tienen facultades para requerir los estados de cuenta bancarios dentro de estas últimas.

Sin embargo, el tema abordado por la mencionada Sala del Más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia de mérito, constituye una cuestión propia del fondo del asunto, el cual no puede ser jurídicamente analizado en atención a que, por las razones expuestas por la propia superioridad, el presente recurso de revisión fiscal resulta improcedente, y ello imposibilita abordar las cuestiones referentes a aquél, ya que no se satisface uno de los presupuestos procesales indispensables para tal estudio.