REVISIÓN FISCAL 71/2011. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SUBADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE PUERTO PROGRESO, YUCATÁN. 6 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENT
Fecha: 06-Oct-2011
Considerando
SEGUNDO. El recurso de revisión fiscal fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En efecto, según constancia de notificación visible en la página 583 del juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la sentencia recurrida se notificó al titular de la Aduana de Puerto Progreso, Yucatán, del Servicio de Administración Tributaria, por medio de oficio entregado el martes catorce de diciembre de dos mil diez, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles quince de los referidos mes y año.
Luego, el término de quince días que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcurrió del lunes tres al viernes veintiuno de enero de dos mil once; descontando del anterior plazo, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por corresponder al segundo periodo vacacional del año mencionado, de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el Acuerdo G/2/2010, del Pleno jurisdiccional de la Sala Superior del referido tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de dos mil diez, así como los días uno y dos de enero de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos, esto es, inhábiles, con fundamento en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, aplicable al juicio contencioso administrativo.
Por tanto, si el recurso se interpuso en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinte de enero de dos mil once, según se puede constatar en la página 4 de este toca, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de ley, e incluso un día antes de su vencimiento.
A propósito de las reglas para el cómputo del plazo para interponer la revisión fiscal, tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 6 Tercera Parte, página 128, que establece:
"REVISIÓN FISCAL, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA. VACACIONES. De acuerdo con los artículos 104, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución General de la República, 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fija para las revisiones en amparo indirecto; pero su interposición debe regirse, en cuanto a plazo y forma, dado el texto del mencionado artículo 242, por lo establecido en el ya citado ordenamiento de lo contencioso administrativo federal. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el propio código, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que se hayan hecho (artículo 179), los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación (artículo 181, fracción I), y todos los plazos ‘se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y aquellos en los que se suspendan las labores del tribunal’ (artículo 181, fracción II); y si el Reglamento Interior del mismo Tribunal Fiscal de la Federación previene, en su artículo 27, que las vacaciones concedidas a los empleados y funcionarios del mismo serán en la época que el calendario del Poder Ejecutivo señala para el personal de éste, para computar el término que la ley otorga para hacer valer la revisión fiscal habrá que descontar, además de los días inhábiles, los del periodo de vacaciones en que se suspenden las labores en el mencionado tribunal administrativo, independientemente de que dicho periodo coincida o no con alguno de los dos recesos anuales del Poder Judicial Federal."
TERCERO. Por otro lado, el demandante, como vencedor en la primera instancia del juicio administrativo de origen, interpuso revisión adhesiva la cual también fue promovida oportunamente dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(2)
En este caso, la admisión de la revisión fiscal le fue notificada a la actora, por medio de lista fijada en este tribunal, el lunes veintiocho de febrero de dos mil once (reverso de la página 15 de este toca); notificación que surtió efectos el uno de marzo del año en cita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Luego, el término para interponer la revisión adhesiva transcurrió del miércoles dos al miércoles veintitrés de marzo de dos mil once, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de los referidos mes y año, por corresponder a sábados y domingos; es decir, por tratarse de días inhábiles para los efectos del juicio contencioso administrativo en que se hace valer la adhesión a la revisión fiscal, de conformidad con lo previsto por los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;(3) 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(4) así como 6 del Reglamento Interior del propio tribunal administrativo federal.(5)
Consecuentemente, si la adhesión al recurso de revisión fiscal fue promovida el veintidós de marzo de dos mil once, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado, resulta inconcuso que fue oportuna su tramitación e incluso un día antes de la fecha de término.
CUARTO. El recurso interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el administrador de la Aduana de Progreso, Yucatán, proviene de parte legítima, toda vez que fue promovido por la subadministradora de la Administración Local Jurídica de Naucalpan, en suplencia por ausencia del titular de la referida administración, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dichas autoridades en el juicio contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 3o., fracción II, incisos a) y c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en relación con los diversos numerales 1, 2, primer párrafo, letra C, fracción II y penúltimo párrafo, 8, quinto párrafo, 22, fracciones X, XIV, XVI, XVII, XVIII y tercer párrafo, punto 7, 24, fracciones I y II, penúltimo párrafo y 37, apartado A, fracción XXVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, tiene legitimación **********, para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de la parte que obtuvo sentencia favorable, y por ser la demandante en el juicio de origen, cuenta con interés, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los procedimientos del juicio contencioso administrativo federal, quien acude por conducto de su apoderado **********, carácter que le fue reconocido por la Magistrada instructora de la Sala Fiscal mediante auto de junio de dos mil ocho, así como por la autoridad demandada en la resolución impugnada en el juicio de origen.
QUINTO. Es innecesaria la transcripción de los agravios expresados por la autoridad recurrente, en virtud de que el recurso de revisión fiscal es improcedente, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto." (Jurisprudencia 2a./J. 150/2010. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694).
Ahora bien, con el objeto de demostrar la aplicabilidad del referido criterio de improcedencia, cabe señalar que las consideraciones de la sentencia recurrida, en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos, fueron las siguientes:
"TERCERO. ... Los Magistrados integrantes de esta Sala estiman fundado el concepto de impugnación a estudio, por las razones que enseguida se expresan: ... En el caso, de la orden de visita domiciliaria para verificación del domicilio, contenida en el oficio número 326-SAT-IV-34649, de 18 de julio de 2007 -fojas 459 a 461 de autos-, se advierte que fue emitida por el administrador central de Contabilidad y Glosa, adscrito a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, fundando su competencia material y territorial conforme a los artículos ... De lo expuesto se concluye que la autoridad invocó los preceptos que establecen la competencia material de la Administración General de Aduanas para verificar que el domicilio señalado en los pedimentos de importación sea verídico; facultades que son delegadas expresamente a la Administración Central de Contabilidad y Glosa, quien a su vez podrá ejercer dicha atribución en todo el territorio nacional. Sin embargo, tal y como se aprecia en el calce de las órdenes de inspección de mérito se advierte que fueron firmados por la administradora de Padrón de Sectores ‘2’, quien señaló al calce del acto de mérito -foja 461 de autos- lo siguiente: ... Los artículos invocados por la administradora de Padrón de Sectores ‘2’, para acreditar sus facultades para suplir al administrador Central de Contabilidad y Glosa, disponen lo siguiente: ... Ahora bien, para fundar debidamente la suplencia de una autoridad administrativa, no sólo se requiere precisar de forma detallada los preceptos que otorgan la competencia material, territorial y de grado de la autoridad que puede ejercer las atribuciones directamente, pues resulta indispensable que se cite el apartado, fracción, inciso o párrafo que establezca la existencia de la autoridad que ejerce la suplencia, así como sus facultades al respecto. En el presente caso, la Administración del Padrón de Sectores ‘2’, omitió citar en específico el párrafo que la contempla como una unidad administrativa adscrita a la Administración General de Aduanas, a fin de acreditar debidamente las facultades para suplir al titular de dicha administración y al administrador central de Contabilidad y Glosa. ... En tales circunstancias, la administradora de Padrón de Sectores ‘2’, no acreditó debidamente su competencia para emitir la orden de verificación de domicilio que dio lugar al embargo precautorio de la mercancía importada con el pedimento de importación **********, y la multa impuesta en la resolución combatida, en contravención de la obligación contemplada por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. ... Por consiguiente, si la orden de visita para verificar el domicilio, contenida en el oficio ********** de 18 de julio de 2007, ha sido declarada nula por ser emitida por una autoridad incompetente, como consecuencia jurídica, resulta ilegal la multa determinada y la orden para que la mercancía de procedencia extranjera pase a propiedad del fisco federal. Ello es así, toda vez que la resolución combatida proviene de los hechos conocidos en una orden de visita viciada de origen ... En tales términos, resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana tanto de la multa determinada, como de la orden de que la mercancía embargada pasa a propiedad del fisco federal en la resolución combatida, en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por haber contravenido las disposiciones legales aplicables. ..."
De la transcripción que antecede se desprende que la Sala Fiscal declaró fundado el concepto de invalidez en el cual la actora adujo que la orden de visita, antecedente de los actos impugnados, fue emitida por autoridad incompetente, al momento que sus actos fueron inapropiadamente fundados y motivados.
Precisó la Sala que, de la revisión a la orden de visita, se advertía que ésta fue emitida por la administradora de Padrón de Sectores "2", en suplencia por ausencia del administrador central de Contabilidad y Glosa, quien omitió citar el párrafo que la contempla como una unidad administrativa adscrita a la Administración General de Aduanas, a fin de acreditar debidamente las facultades para suplir al titular de dicha administración, así como al administrador central de Contabilidad y Glosa.
Esto es, que la administradora de Padrón de Sectores "2", no fundó ni motivó debidamente su competencia para emitir la orden de verificación de domicilio que dio lugar al embargo precautorio de la mercancía importada con el pedimento de importación ********** y la multa impuesta en la resolución combatida.
Lo anterior, ya que si bien la citada autoridad, para efectos de justificar su competencia material, citó los artículos 1, 2, 8 y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que no fundó su competencia con la precisión para estos casos exigida por la Constitución Federal, el marco normativo aplicable y la jurisprudencia, pues omitió citar el párrafo en el que se establece que se trata de una unidad administrativa adscrita a la Administración General de Aduanas, detalle que se presume generador de incertidumbre, por lo que se procedió a declarar su nulidad, al igual que respecto de la multa determinada y la resolución que declaró que la mercancía de procedencia extranjera pasara a propiedad del fisco federal, estos dos últimos actos, por provenir de actos viciados de origen.
De esta manera, considerando que la declaratoria de nulidad fue por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la administradora del Padrón de Sectores "2" (lo que constituye un aspecto formal, y no de fondo), es claro que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 150/2010 invocada, la sentencia que se recurre no es susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión fiscal, porque su contenido no puede calificarse como de análisis importante y trascendente, razón por la cual este tipo de decisiones se confían por el legislador al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión fiscal, sin que sea óbice a esta conclusión que por auto de presidencia de veinticinco de febrero de dos mil once, se hubiese tenido por interpuesto dicho medio de impugnación, pues tal providencia, por su propia y especial naturaleza, no puede causar estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, toda vez que está encaminada a la prosecución del procedimiento y, por consiguiente, corresponde al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir en definitiva sobre la procedencia o no del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que a la letra dice:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."
SEXTO. Ahora bien, como en el considerando anterior se declaró improcedente el recurso de revisión fiscal principal, la misma suerte procesal debe correr la revisión adherente interpuesta por la actora.
Resulta aplicable, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 383, Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:
"REVISIÓN ADHESIVA. IMPROCEDENTE. Si el recurso de revisión principal se declara improcedente, la adhesiva debe seguir la misma suerte procesal de aquél, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, máxime que en ese supuesto no habrá razón alguna para que la revisión adhesiva sea sustanciada y porque la posibilidad de que sea revocada o modificada habrá desaparecido."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el subadministrador de la Aduana de Progreso, Yucatán, por conducto de la subadministradora de la Administración Local Jurídica de Naucalpan, en suplencia por ausencia del titular de dicha administración, unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
SEGUNDO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Emmanuel G. Rosales Guerrero, Salvador González Baltierra y Víctor Manuel Méndez Cortés; fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.