REVISIÓN FISCAL 387/2011. SUBDELEGACIÓN ESTATAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA CLETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 387/2011. SUBDELEGACIÓN ESTATAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA CLETO.

Fecha: 02-Feb-2012

Considerando

CUARTO.-Procedencia. Es innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.

En efecto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio oficioso de su procedencia debe hacerse aunque la autoridad recurrente no exprese argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II.

La jurisprudencia de mérito es consultable en la página 326 del Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor siguiente: "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II."

En el caso particular, **********, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de diez de enero de dos mil once (foja 30), a través de la cual la titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Guanajuato, órgano operativo de la Delegación Estatal Guanajuato del citado instituto, determinó esencialmente que dicha actora y **********, no se ubican en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables, por lo que ordenó al Departamento de Afiliación y Vigencia de esa subdelegación dar de baja a la persona citada en último término en el régimen obligatorio del Seguro Social.

Seguida la secuela procesal, el nueve de agosto de dos mil once (foja 67), la Sala Fiscal dictó sentencia, en cuyo considerando cuarto calificó fundado el segundo concepto de impugnación, en el que la parte actora sostuvo, sustancialmente, que la resolución impugnada no se encuentra fundada y motivada, ya que la autoridad demandada no señaló con precisión por qué consideró que no existe relación de trabajo entre la actora y **********.

La Sala resolutora concluyó que asiste razón a la actora, finalidad con la cual destacó que si bien es cierto que la inscripción al Seguro Social es un acto unilateral que, por sí mismo, no prueba la relación laboral, sino que para ello se requiere de otros elementos que lleven a la plena convicción de que ese acto se llevó a cabo, precisamente derivado de una relación obrero patronal, resulta suficiente para que pueda considerarse que se da esa relación con la presentación del aviso de inscripción del trabajador y, además, la adminiculación de todas y cada una de las pruebas que detalló.

Por tanto, conforme al contenido del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, que establece expresamente que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, esta presunción legal subsiste en tanto no se desvirtúe, de manera que si la autoridad niega la existencia de la relación laboral sosteniendo que **********, quien presta un servicio personal no es trabajador, corresponde al patrón la carga de la prueba y, por tanto, si en autos quedó demostrado que la prestación del trabajo es personal o subordinada, entonces se desvanece la presunción de inexistencia que determinó la autoridad demandada respecto de la relación laboral.

En ese contexto, con fundamento en el artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció a la parte actora la existencia de un derecho subjetivo consistente en que ********** es su trabajador.

Ahora, no se actualiza el caso que establece la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada versa sobre el reconocimiento de que ********** es trabajador de la actora y, por ende, toda vez que se declaró la nulidad de la resolución en la que se desconoció tal derecho, resulta inconcuso que la cuantía del asunto es indeterminada, lo que impide estimar que se surta la hipótesis en comento; es decir, que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de la emisión de la sentencia.

En cuanto a la fracción II del artículo 63 en cita, consistente en la importancia y trascendencia del asunto, corresponde a dicha autoridad acreditarlo; empero, en el caso a estudio, la autoridad recurrente no razona ni justifica esos extremos, ya que con sus manifestaciones, en el sentido de que se actualiza el supuesto de procedencia en estudio, porque la Sala Fiscal emitió una sentencia sobre hechos únicos y exclusivos del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y que en la resolución recurrida se tomó un criterio por demás perjudicial para sus intereses, el cual puede sentar precedente para la emisión de nuevas resoluciones, en modo alguno colma el requisito señalado, porque no se razona cuál es el criterio de relevancia y singularidad que amerite su análisis en esta instancia.

Tampoco se actualiza la fracción VI del citado numeral, habida cuenta que la Sala Fiscal no realizó algún pronunciamiento en cuanto a la determinación de sujetos obligados, pues este supuesto se presenta sólo en el caso de que se discuta, como aspecto primordial, el alcance o extensión del régimen obligatorio del seguro social; es decir, cuando se debate si una categoría, grupo, sector o clase de sujetos, debe considerarse comprendida en aquel régimen, en los índices de frecuencia o gravedad o en la clasificación de grado de riesgos de trabajo.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, los sujetos afectos al régimen obligatorio son: I. Las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado; II. Los socios de sociedades cooperativas; y, III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo.

Ese precepto es el que permite dar intelección a la regla de procedencia a que se refiere la fracción en análisis, por lo que, atendiendo al carácter selectivo y excepcional del recurso de revisión fiscal, éste es procedente cuando en una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, se determine quiénes son sujetos obligados, cuyo perjuicio recaería en aquel grupo que ha sido vinculado a participar de las obligaciones inherentes al régimen obligatorio, como es el caso de otras ramas de producción especializadas, por ejemplo, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados por el Fideicomiso para el Mejoramiento Integral y el Desarrollo de las Artesanías Derivadas de la Industria de la Palma o los productores de café, los cuales fueron incorporados al régimen obligatorio el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cuatro y el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, respectivamente.

En el caso a estudio, no se analizó alguna determinación presidencial de esa índole, ya que se impugnó una decisión respecto de la existencia de una relación laboral entre un trabajador y su patrón, durante determinado periodo, conforme a las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo, sin efectuarse en el acto impugnado en el juicio de nulidad un pronunciamiento general respecto de sujetos obligados.

Asimismo, tampoco existe una determinación sobre los conceptos que integran la base de cotización, pues la litis no consistió en si una prestación determinada, percibida por los trabajadores, debía formar parte del "salario integrado", que a su vez sirve de base para cuantificar el monto de las aportaciones de acuerdo con las leyes aplicables.

No se suscitó controversia sobre el grado de siniestralidad para determinar la cuota que corresponde cubrir para el seguro de riesgos del trabajo, en los términos de la Ley del Seguro Social.

Además, no se resolvió sobre algún aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Habida cuenta que la resolución impugnada se emitió por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato, Guanajuato, en la que determinó dar de baja al trabajador **********, debido a que no se acreditó la relación laboral entre éste y la actora.

Lo anterior encuentra sustento en las razones jurídicas que contiene la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/17, que emitió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable en la página 2525, Tomo XXXI, abril de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto cita:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS RELATIVAS A CRÉDITOS DERIVADOS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-El recurso de revisión fiscal que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es un medio excepcional de defensa, cuyos supuestos de procedencia son de aplicación estricta. Entre ellos está el contenido en su fracción VI, para los casos en que se impugne una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, pero condicionado a que el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización, sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto, dicho recurso es improcedente conforme a la indicada hipótesis normativa, tratándose de sentencias relativas a créditos derivados de aportaciones de seguridad social, ante la carencia de adecuación entre el caso concreto y la hipótesis normativa."

La fracción III del numeral en comento tampoco se actualiza, toda vez que la determinación impugnada en el juicio de nulidad no fue emitida por alguna dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, ni se refiere a alguno de los diversos incisos de esa fracción.

Por lo demás, no es el caso de la aplicación de las fracciones IV, V, VII, VIII y IX del invocado artículo 63, porque la resolución impugnada: