REVISIÓN FISCAL 140/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MORELIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, EL MAGISTRADO ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO VOTÓ CON SALVEDADES. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 140/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MORELIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, EL MAGISTRADO ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO VOTÓ CON SALVEDADES. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANI

Fecha: 15-Mar-2012

Considerando

TERCERO. La sentencia recurrida se encuentra glosada en el juicio de nulidad ********** (fojas 66 a 69) del índice de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, la cual se reproduce en copia certificada para agregarse al presente toca y entregarse junto al proyecto respectivo, así como copia de los agravios propuestos a los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, para su oportuno análisis.

CUARTO. Se omite la transcripción de los agravios hechos valer, en virtud de que no existe obligación de ello, pues los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, se satisfacen con la precisión de los puntos debatidos y derivados del escrito de expresión de agravios.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a/J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

QUINTO. Resulta innecesario analizar y responder los conceptos de agravio propuestos, toda vez que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente y, por ende, debe desecharse.

Una vez analizadas las constancias del expediente principal, se advierte que la sentencia recurrida se dictó en un juicio que fue tramitado en la vía sumaria, prevista y regulada por el capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que, como su nombre lo dice, es más breve y ágil que la vía ordinaria, principalmente por la reducción de los plazos (verbigracia: 15 días para promover y contestar la demanda y 10 días para dictar sentencia, en vez de 45 y 60, respectivamente) y las limitaciones impuestas, entre otras, en materia de pruebas (la testimonial sólo se admite si el propio oferente puede presentar a los testigos) e incidentes (la incompetencia no puede hacerse valer de oficio y la acumulación sólo podrá plantearse respecto de otros expedientes tramitados en la vía sumaria).

Además, la vía sumaria sólo resulta procedente en asuntos de poca cuantía (que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año) y cuya materia resulte común y carezca de trascendencia, ya que incluso se establece que, de lo contrario, dicha vía no procederá, como cuando se impugna una regla administrativa de carácter general, sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de responsabilidad resarcitoria, y multas por infracciones en materia de propiedad intelectual, temas que, como se ve, son excepcionales y de especial relevancia.

Lo antes apuntado se colige del contenido de los artículos 58-2 y 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente:

"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."

"Artículo 58-3. La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando: I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2; II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual; V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos. En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate. Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."

Y se corrobora con la exposición de motivos del decreto mediante el cual se adicionó la regulación del juicio sumario, en la que se dijo:

"Desde su creación en 1936, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha tenido a su cargo la instrucción y resolución del juicio de control de la legalidad sobre los actos de la administración pública federal ... La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional. Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia. La presente iniciativa plantea, por tanto, modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificada o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año. ... Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas." (El subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Por último, importa destacar que los juicios en la vía sumaria se tramitan y resuelven por uno solo de los Magistrados integrantes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que el diverso numeral 58-13 del ordenamiento en cita, dispone:

"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."

Así pues, lo antes relatado permite concluir que en contra de las sentencias dictadas en los juicios sumarios, como la que aquí se intenta impugnar, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal.

En efecto, conforme al párrafo primero del artículo 63 de la precitada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho recurso está dirigido a controvertir: "Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, ..."; siendo que, como ya se explicó, las sentencias que resuelven los juicios tramitados en la vía sumaria se dictan exclusivamente por uno solo de los Magistrados de las Salas Regionales, mas no por éstas funcionando en Pleno, ni menos aún por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Pero además, la propia naturaleza de las controversias que pueden ser materia del juicio en la vía sumaria, pone en evidencia que las sentencias que en ellos se dicten no son susceptibles de impugnación a través de la revisión fiscal, porque mientras esas controversias son de cuantía mínima y referidas a cuestiones comunes y de poca complejidad, el aludido recurso es de carácter restrictivo y selectivo, ya que sólo procede tratándose de asuntos de monto elevado y/o de importancia y trascendencia, según se establece en el invocado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y como lo ha reconocido también reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en las tesis aislada y de jurisprudencia que enseguida se insertan:

Tesis aislada 2a. CXLI/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460, que señala:

"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."

Jurisprudencia 2a./J. 88/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, que señala:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."

Explicado de otra forma, si a consideración del legislador federal las controversias que se tramitan en la vía sumaria, por su cuantía baja y los temas sobre los que versan, pueden resolverse sin necesidad de que intervenga el Pleno de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconcuso que, menos aún, será necesario que las sentencias que en ellos se dicten sean objeto de la revisión fiscal ante un Tribunal Colegiado de Circuito, dado que la apertura de esa instancia adicional sólo se justifica en controversias de especial importancia y trascendencia.

De haber sido otra la intención, se habría previsto expresamente la procedencia del recurso de revisión fiscal en el capítulo que regula el juicio en la vía sumaria o bien, se habría reformado el artículo 63 de la ley en cita, para prever la posibilidad de que el referido medio de defensa también fuera procedente contra sentencias emitidas por uno solo de los Magistrados integrantes de las Salas Regionales, lo que, sin embargo, no se hizo.

De ahí que, en el caso, carezcan de aplicación las tesis que cita el recurrente, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II."; "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SOLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."; "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)."; "JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN."; "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."; "ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DE INGRESOS. ESTÁN FACULTADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD."; "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL."; "REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO."; "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."; y "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA."

En consecuencia, como en el presente caso se intenta recurrir una sentencia de esa naturaleza, lo procedente es desechar la revisión fiscal, por ser notoriamente improcedente.

Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que mediante proveído de doce de enero de dos mil doce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, haya admitido a trámite el recurso de revisión fiscal, habida cuenta de que los autos de presidencia no causan estado, toda vez que se trata de un proveído de trámite derivado del examen preliminar del asunto y, por ende, no obligan al Pleno de este Tribunal Colegiado.

Al respecto, es aplicable y se comparte, la jurisprudencia VI.1o.P. J/53 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 1506, Tomo XXIII, mayo de 2006, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del tribunal colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos."