REVISIÓN FISCAL 305/2011. APODERADO LEGAL DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y CONSULTIVO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁ
Fecha: 15-Mar-2012
Así El Artículo De La Carta Magna Dispone
"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."
Por tanto, si el principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es fuente de las normas secundarias del sistema, origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos y continente, para su visibilidad y eficacia, de los derechos, valores y principios indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder, es claro que tanto esos poderes, como los órganos, autoridades y funcionarios, deben respetar los mandatos de la Ley Suprema y sujetar su actuación a tales mandatos.
En esas condiciones, cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes, éstos deben estar expresamente señalados en la propia Constitución, de modo que les está prohibido todo aquello para lo que no están expresamente facultados.
Por tanto, si ni la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México ni la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México facultan al gobernador de la entidad federativa para designar apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración que lo sustituya, en la representación del Ejecutivo Local, es claro que el recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión en términos de los artículos 5o., párrafos tercero y cuarto, y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de las cláusulas cuarta y octava, fracción VI, del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil ocho, porque no es quien tiene la representación de la entidad federativa coordinada en ingresos federales, sino que se trata de una persona designada por la sola voluntad del mandante.
Sostener lo contrario, esto es, aceptar que los apoderados de las autoridades puedan interponer el recurso de revisión fiscal, iría en total contravención de lo establecido en los artículos referidos en el párrafo que antecede, pues prevén las hipótesis específicas para la tramitación de la revisión fiscal, al determinar que las resoluciones que pronuncien las Salas Regionales del citado tribunal, podrán ser atacadas por la autoridad inconforme mediante dicho recurso, sólo que tal impugnación deberá efectuarse, en el caso, a través de la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente conforme lo establezcan las disposiciones locales.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que el recurso de revisión fiscal debe ser interpuesto por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, la cual no puede sustituir dicha facultad mediante un poder o mandato alguno; de ahí que -se insiste-, en el caso, el apoderado legal del titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión fiscal.
Son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 59/2001 y 2a./J. 144/2010, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 321, Tomo XIV, diciembre de 2001, y 1322, Tomo XXXIII, enero de 2011, respectivamente, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:
"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."
"REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el recurso de revisión fiscal como un medio de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, en contra de las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funcionando en Pleno o en Salas; asimismo, su procedencia se condiciona, entre otros requisitos procesales, a que la autoridad recurrente esté legitimada para ello, lo que no puede acreditarse mediante poder o mandato alguno, sino únicamente por ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las demandadas, por lo que actúa en su representación, según lo prevean el reglamento, decreto o la Ley Federal de Entidades Paraestatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de legitimación para interponer el recurso en cita."
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desecha por improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el apoderado legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de México.
Ahora, no es inadvertido para este tribunal que el inconforme afirma también, que interpone el presente recurso de revisión en su carácter de Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México; sin embargo, aun con ese carácter, no posee facultades para acudir al recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En efecto, este tribunal analiza los artículos que prevén las atribuciones de dicha autoridad, contenidos en los artículos 1, 2, 3, fracción XXX y 25 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, vigentes en la época en que se interpuso el recurso, los cuales establecen:
"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Secretaría General de Gobierno."
"Artículo 2. La Secretaría General de Gobierno tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que expida el Gobernador del Estado de México. Cuando en el presente ordenamiento se haga referencia a la secretaría, se entenderá a la Secretaría General de Gobierno y secretario, al Secretario General de Gobierno."
"Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, así como para atender las funciones de control y evaluación que le corresponden, la Secretaría contará con un secretario, quien se auxiliará de las unidades administrativas siguientes: ... XXX. Dirección General Jurídica y Consultiva. ..."
"Artículo 25. Corresponden a la Dirección General Jurídica y Consultiva, las atribuciones siguientes: I. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia la secretaría o cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo Estatal. II. Emitir opinión respecto a las consultas que en materia jurídica le formulen las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo estatal, así como las autoridades municipales. III. Intervenir en los juicios en que las dependencias del Poder Ejecutivo estatal sean parte. IV. Tramitar los amparos interpuestos en contra de actos de cualquiera de las autoridades del Poder Ejecutivo estatal, a excepción de la Procuraduría General de Justicia y de los Tribunales Administrativos del Gobierno del Estado. V. Formular, a nombre del Gobierno del Estado o de la dependencia que corresponda, las denuncias y querellas que procedan y tramitar la reparación del daño y la restitución en el goce de sus derechos. VI. Promover, por acuerdo del superior jerárquico, ante los tribunales federales o del fuero común, los asuntos legales del Gobierno del Estado. VII. Revisar y formular proyectos de ordenamientos legales, decretos, acuerdos, contratos, convenios y cualquier otro ordenamiento jurídico del Poder Ejecutivo Estatal. VIII. Tramitar las expropiaciones por causa de utilidad pública y los recursos que se interpongan. IX. Compilar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos federales y estatales y otras disposiciones de carácter normativo. X. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales y las que le encomiende el secretario o el subsecretario de Asuntos Jurídicos."
De lo transcrito no se advierte que el director General Jurídico y Consultivo del Estado de México, tenga atribuciones expresas para representar los intereses de dicha entidad federativa, en materia de impuestos coordinados federales, ni que pueda legalmente acudir a defender dichos intereses a través del medio de defensa previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, aun cuando el recurrente acudiera con ese solo carácter, también resultaría improcedente el recurso de que se trata.
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 286 del Tomo XXVIII, diciembre de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
No es óbice a esta conclusión, que por auto de presidencia de veintiocho de noviembre de dos mil once se hubiese admitido el recurso de revisión fiscal, pues tal providencia, por su propia y especial naturaleza, no puede causar estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, dado que está encaminada a la prosecución del procedimiento y, por consiguiente, corresponde al Pleno de este tribunal, decidir en definitiva sobre la procedencia o no del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90, 91, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, la que tiene aplicación de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; se resuelve: