REVISIÓN FISCAL 305/2011. APODERADO LEGAL DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y CONSULTIVO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁ
Fecha: 15-Mar-2012
Considerando
TERCERO. No es necesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida ni los agravios expresados en su contra, ya que se considera que el recurso resulta improcedente por falta de legitimación de la autoridad que lo interpone.
Respecto de la procedencia del recurso de revisión fiscal, los artículos 5o., párrafos tercero y cuarto y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen:
"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. ... La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. ..."
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos. ..."
De los artículos transcritos se desprende que el recurso de revisión fiscal constituye un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas, contra las resoluciones que emitan, ya sea el Pleno, las Secciones de la Sala Superior, o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos presupuestos procesales, como es el relativo a la legitimación de quien lo promueva, pues establece que tales resoluciones podrán impugnarse por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; y al respecto, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la representación de las autoridades corresponde a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica y, tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Ahora, cuando una entidad federativa coordinada en ingresos federales interponga el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representen, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales, sin perjuicio de que éstos, a su vez, puedan ser suplidos.
Al respecto, el Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, dispone que las facultades de la referida secretaría que, conforme a ese convenio, se delegan a la entidad federativa, serán ejercidas por el gobernador de la entidad, y que en materia de juicios la entidad federativa intervendrá, como parte, en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas y, de igual manera, asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos.
En efecto, en el Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de diciembre de dos mil ocho, que sirvió de fundamento a la autoridad para emitir los actos impugnados, en la parte que interesa, dichas autoridades acordaron lo siguiente:
"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente convenio. Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio. En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la secretaría."
"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades: l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro: a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente convenio. d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine. f) Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria, siempre y cuando no exista forma oficial aprobada por la secretaría. II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata: a) Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad. b) Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva. III. En materia de autorizaciones: a) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. b) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este convenio. IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la secretaría. V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables. VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. VII. En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio. VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría. Para este efecto la entidad contará con la asesoría legal de la secretaría, en la forma y términos que se le solicite. La entidad informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos. IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte. X. En materia de consultas, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría, misma que será remitida a la propia entidad, así como sus modificaciones."
En el caso, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México interpuso el recurso de revisión fiscal, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración.
Ahora, resulta procedente dilucidar si el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México tiene la representación de dicha entidad federativa y si cuenta con facultades para delegar esa representación a un apoderado legal, para lo cual resulta conveniente traer a colación lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.
"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. De las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado. Artículo 77. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura; V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto; VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los Ayuntamientos; VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas; VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los cuerpos municipales; IX. Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los Municipios en términos de ley; X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe; XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados; XII. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso; XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo; XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes; XV. Solicitar de la Legislatura local, o en su caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas; XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia; XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública; XIX. Enviar cada año a la Legislatura, a más tardar el 21 de noviembre, los proyectos de ley de ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su periodo constitucional el Ejecutivo Federal, y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de mayo. Dicho presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos conforme a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución; XX. Enviar cada año a la Legislatura a más tardar el 21 de noviembre o el 20 de diciembre, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente; XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado; XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite; XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario; XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida; XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne; XXVI. Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones; XXVII. Cumplir con las previsiones constitucionales relativas al Ministerio Público; XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria; XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva; XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal; XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la designación de Ayuntamientos provisionales (sic), concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los casos previstos por esta Constitución y en la ley orgánica respectiva; XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura; XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada periodo constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos; XXXV. Formar la estadística del Estado y normar, con la participación de los Municipios, la organización y funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con éstos, en la forma que establezca la ley; XXXVI. Celebrar convenios con los Municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo; XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia; XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo gobierno o a las autoridades de los Municipios; XXXIX. Convenir con los Municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; XL. Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XLI. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, señalando los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes de su regreso; XLII. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XLIII. Representar al Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales previstas en el artículo 88 Bis de esta Constitución; XLIV. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito Federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas federales o locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes; XLV. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XLVI. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyen. Artículo 78. Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan. Artículo 79. Para ser secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos, mexiquense o vecino con tres años de residencia efectiva en la entidad y tener 30 años cumplidos. Artículo 80. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales. El secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado."
"Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Disposiciones Generales. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado. Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables. Artículo 3. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado. Artículo 4. El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para administrar programas prioritarios; de Salud Pública; atender los aspectos de comunicación social, practicar auditorías y coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Ejecutivo. Artículo 5. El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los Ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo. Artículo 6. El Gobernador del Estado designará las dependencias del Ejecutivo estatal que deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la administración pública federal, como con las administraciones municipales. Artículo 7. Todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán ningún efecto legal. Artículo 8. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos. Artículo 9. El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado. Artículo 10. Para ser titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta ley, procurador General de Justicia o subsecretario, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado. Artículo 11. Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan, sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado. Artículo 12. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta ley."
De los artículos transcritos se advierte que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, sí tiene la representación de dicha entidad federativa; sin embargo, no se advierte que pueda sustituir tal representación o delegarla a favor de un apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración.
Ahora, el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
El principio citado exige que en nuestro país todo tratado y todo ordenamiento legal, sea federal o local, así como todo acto de autoridad proveniente de cualquiera de los Poderes Federales, Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de los Poderes de los Estados, a través de cualquiera de sus órganos, autoridades o funcionarios, se ajuste y respete las prevenciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.