REVISIÓN FISCAL 433/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MONTERREY. 27 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. RELATOR DE LA MAYORÍA: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
Fecha: 27-Abr-2012
Art A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"...
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
De acuerdo con el precepto constitucional aludido, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Dado que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, constituye una disposición en materia fiscal, en su interpretación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. de ese ordenamiento legal, el cual dispone:
"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."
De acuerdo con el numeral de previa inserción, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; y establecen cargas a los particulares aquellas normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
En el caso, el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación para el contribuyente de presentar, de inmediato, a la autoridad fiscalizadora que en el curso de una visita domiciliaria se los requiera, los libros y registros que formen parte de su contabilidad. Esto es, establece una carga para el particular, porque se refiere al sujeto: contribuyente visitado, y al objeto: obligación de exhibir los libros y registros que formen parte de su contabilidad. De donde se infiere que dicha norma es de aplicación estricta.
No obstante lo anterior, un principio de hermenéutica permite interpretar el aludido precepto legal en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenece, sin que interrelacionar las normas de manera sistemática resulte violatorio del principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de conformidad con la jurisprudencia 3a./J. 18/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."
Más aún, porque en la interpretación de las leyes fiscales, se debe buscar un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas, de acuerdo con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Volumen 82, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACIÓN DE. En el artículo 11 del Código Fiscal vigente, que dispone la aplicación estricta de las normas tributarias que señalan cargas a los particulares, se abandonó el principio de aplicación ‘restrictiva’ del precepto relativo del código anterior, y actualmente el intérprete debe buscar un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, utilizando para ello los diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas."
En ese sentido, una interpretación de la norma en cuestión, en función a las demás que integran el ordenamiento al que pertenece y en busca de un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, revela que el criterio de la autoridad recurrente, sustentado en la jurisprudencia que invoca, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL." emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta letrista y restrictivo al entender la inmediatez señalada en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, como el momento inmediatamente posterior al en que se hace el requerimiento al contribuyente por la autoridad fiscalizadora, no mayor a un día.
En efecto, de la temporalidad de un día aludida por la autoridad, ya establecida por el diverso órgano jurisdiccional mediante un criterio de interpretación, surgen diversas variantes que dan lugar a establecer si la inmediatez aludida es válida entenderla así o en mayor o menor medida.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la interpretación de la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe hacerse considerando los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación, a fin de evitar una apreciación subjetiva de la norma que deje al particular desprotegido frente a una autoridad que pueda ejercer sus facultades arbitrariamente.
Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben llevarla en su domicilio fiscal.
Sin embargo, a fin de conocer el alcance de la inmediatez a que se refiere el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse también por un lado, al equilibrio procesal que debe existir entre el contribuyente y el fisco y, por otro, a las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad fiscalizadora se le otorga el plazo de doce meses para que concluya la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes.
Conforme al segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuyentes que integren el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria es de dieciocho meses contado a partir de la fecha en que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Del mismo modo, acorde al tercer párrafo del numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, el plazo para concluir la visita domiciliaria será de dos años a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
En términos de lo dispuesto por el artículo 48, fracciones VI y VII, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, el contribuyente o responsable solidario cuenta con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Tratándose de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Adicionalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de ese código, aludidos en el párrafo que antecede.
De donde se infiere que la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, una vez ejercidas sus facultades de comprobación, cuenta con un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, en su caso.
La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como para emitir la resolución respectiva, es indicativa de que el procedimiento fiscalizador no exige una actividad tan urgente como para que, en esa medida, pudiera justificarse el criterio que invoca la autoridad recurrente, en el sentido de que el contribuyente se encuentra obligado a exhibir los libros y registros que formen parte de su contabilidad, en el mismo día en el que se le requiere por parte de la autoridad fiscalizadora.
Desde otro aspecto, como se adelantó, en la interpretación de la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no pueden desatenderse las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente.
Lo anterior, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria de conformidad con el diverso numeral 2o. del Código de Comercio y 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración y las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
En el caso, el inicio de la visita domiciliaria se entendió con un tercero, ante la ausencia del contribuyente visitado, y los auditores hicieron constar en el acta parcial de inicio que dicho tercero no les proporcionó de inmediato la documentación que le solicitaron, sin atender que sería prácticamente imposible que se les proporcionara por no encontrarse presente el representante legal en el inicio de la visita, ya que la documentación contable podía estar en archiveros bajo llave, de los cuales no tuviera acceso dicho tercero, porque estuvieran en poder del contador de la negociación o por cualquier otra situación de orden fáctico que impidiera que, de manera inmediata, aun en el transcurso de ese día, se pudieran proporcionar al visitador.
Sobre el particular, debe atenderse a que la visita domiciliaria tiene el único propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no el de impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades empresariales propias del contribuyente visitado, motivo por el cual el visitador debe ser, además de cortés, paciente y tolerante en la verificación de la documentación relativa a las actividades comerciales, empresariales, de servicios o la que sea preponderante para el desarrollo de su existencia, pero sin que la actuación de la autoridad distraiga, interrumpa o entorpezca las actividades que desarrolla el contribuyente, en tanto que la atención a éstas constituye la fuente de las contribuciones para el sostén del Estado.
Por ende, la actuación de los visitadores debe desarrollarse en un plano de respeto y accesibilidad para el contribuyente visitado, en razón de que la actuación de la hacienda pública no es una actuación policíaca, sino que debe existir, en el desarrollo de la visita domiciliaria, una colaboración mutua para lograr que la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se realice en un ambiente de armonía y no de represión.
El criterio aludido, resulta acorde al establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la interpretación jurídica de las leyes fiscales, debe tenerse presente que el fisco está obligado a obrar siempre de buena fe y, por lo mismo, a no seguir una conducta maliciosa, con objeto de sacar provecho de errores, inexactitudes u omisiones leves e intrascendentes de los causantes, como se advierte de la tesis publicada en la página 1508, Tomo LXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS. En la interpretación jurídica de las leyes fiscales, debe tenerse presente que el fisco está obligado a obrar siempre de buena fe, y, por lo mismo, a no seguir una conducta maliciosa, con objeto de sacar provecho de errores, inexactitudes u omisiones leves e intrascendentes, de los causantes."
En ese contexto, también resulta aplicable el criterio relativo a que las leyes fiscales no deben interpretarse arbitrariamente, para justificar violaciones a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, contenido en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 3674, Tomo XLV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN DE LAS. Es cierto que las leyes fiscales establecen ciertas disposiciones, cuyo entendimiento no puede quedar sujeto estrictamente al derecho civil; pero también es cierto que esas disposiciones deben aplicarse en la forma en que se encuentren dictadas y para los casos que comprenden expresamente y no tratan de interpretarlas arbitrariamente, para justificar violaciones a las garantías que señalan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."
De ahí que la inmediatez aludida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, entendida como que el contribuyente debe cumplir con la obligación de presentar los libros y registros que formen parte de su contabilidad el mismo día en que se le requieren, resulta tan arbitrario como decir que debe ser en el momento mismo del requerimiento, a la hora o antes de transcurridas veinticuatro horas.
Por consiguiente, a fin de evitar cualquier arbitrariedad de la autoridad, corresponde interpretar la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, bajo las reglas de razonabilidad y concordia, ya establecidas para los trámites en general. Es decir, en la interpretación del aludido precepto legal, debe acudirse a la teoría general del proceso.
Al respecto, el doctor Carlos Arellano García conceptualiza el proceso como el cúmulo de actos de personas jurídicas, físicas o morales; regulados normativamente; quienes intervienen ante un órgano del Estado con facultades materialmente jurisdiccionales, que consisten en poder aplicar la norma jurídica a la situación concreta controvertida; para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia planteada. De manera que el fin último del proceso es la solución de la controversia o controversias planteadas (Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, 16a. edición, México, 2007, pp. 6 a 8).
La acción, en el sentido más amplio, conforme al derecho romano, se puede definir como: "la persecución de un derecho en justicia" (Eugene Petit, Derecho romano, Editorial Porrúa, 12a. edición, México, 1995, p. 611).
El autor Carlos Arellano García, define la acción como: "el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del Estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material" (op. cit., p. 240).
La excepción, en un sentido general: "es un modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante" (Eugene Petit, op. cit., p. 680).
Por su parte, el invocado autor Arellano García, señala que el objeto de la excepción "detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total" (op. cit., p. 303).
En el caso, la visita domiciliaria es un procedimiento administrativo tributario de control y fiscalización, que tiene por objeto verificar si los sujetos pasivos y terceros vinculados a la relación jurídico-fiscal, han cumplido con las obligaciones que imponen las normas legales correspondientes, pero que persigue la creación de sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para que no tenga que afrontar situaciones gravosas derivadas del incumplimiento.
En ese sentido, si el proceso de cualquier naturaleza tiene como finalidad el que las partes participen con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, esto debe realizarse en un plano de facilidad y accesibilidad.
Por tanto, contrario al criterio de la autoridad recurrente, la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que se refiere al término de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria por disposición expresa del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
En cuanto a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los procedimientos administrativos tributarios, resulta aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Tercera Parte, Volumen CXVII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala la normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador."
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta infundado el agravio primero, por lo que debe subsistir la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no contiene un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa; que la imprecisión del precepto conlleva una falta de fundamentación y motivación que, a su vez, origina que no se encuentre debidamente actualizada la conducta infractora sancionada por la autoridad, específicamente, la omisión en la presentación de documentos e informes necesarios para el desarrollo de las facultades de fiscalización, prevista en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que actualizó la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en el agravio segundo, la autoridad recurrente alega una violación por parte de la Sala responsable a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, en atención a que desacató en la sentencia que se revisa la jurisprudencia por reiteración emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.", sin exponer las razones por las que, en su caso, hubiera considerado que dicho criterio resultaba inaplicable al caso concreto.
El motivo de disenso resulta inoperante, por insuficiente, porque aun de resultar fundado, no podría tener como consecuencia revocar la sentencia sujeta a revisión, en razón de que subsiste la consideración toral que la sustenta, relativa a la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, originada porque la autoridad que impuso la multa impugnada apreció los hechos que la motivaron de manera equivocada, al no existir un plazo para que el contribuyente estuviera en aptitud de cumplir con su obligación de exhibir la documentación que se le requirió; luego, no pudo actualizarse la infracción prevista en el diverso numeral 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
En relación con la inoperancia destacada, resulta aplicable, por identidad de razones y con fundamento en el artículo 104, fracción III, de la Carta Magna y 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la jurisprudencia y tesis aisladas que a continuación se citan.
Jurisprudencia 2a./J. 188/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 424, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."
Tesis 2a. LXV/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.-Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada."
Tesis 3a. LXVIII/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 83, Tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia Sala en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el Juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el Juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el Juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo."
Por consiguiente, ante la insuficiencia de los agravios, aun atendiendo la causa de pedir contenida en ellos, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: