REVISIÓN FISCAL 433/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MONTERREY. 27 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. RELATOR DE LA MAYORÍA: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
Fecha: 27-Abr-2012
Se Tendrán Los Siguientes Plazos Para Su Presentación
"a). Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso. ..."
La porción normativa de previa inserción establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse "de inmediato".
La expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, generó incertidumbre sobre su significado entre las partes, pues mientras la Sala del conocimiento estableció que no puede considerarse un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa, que es una expresión ambigua, imprecisa, que da lugar a que pueda interpretarse de distintas maneras, en tanto que no fija de manera precisa el plazo o término en que debe cumplirse la obligación respectiva (dos horas, dos días, veinte minutos o en determinada fecha), y que esa ambigüedad da lugar a que subjetivamente se interprete el plazo o término correspondiente, la autoridad recurrente considera que la expresión "de inmediato", de referencia, sí constituye un plazo para que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar los libros y registros que formen parte de su contabilidad, que dicho plazo es el de un día, el día en que la autoridad fiscalizadora hace el requerimiento al visitado.
La incertidumbre entre las partes respecto al significado de la expresión "de inmediato" aludida en el párrafo anterior, revela que el contenido del artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en esa parte, es oscuro, lo que constriñe a este Tribunal Colegiado a desentrañar su significado mediante el método de interpretación que se considere más adecuado, a fin de conocer el verdadero sentido de la norma.
En efecto, el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la inmediatez en la exhibición de los libros y registros que formen parte de la contabilidad del contribuyente, sin establecer un momento preciso en el que deba cumplirse esa obligación, lo que hace necesaria la interpretación de ese precepto.
En relación con que corresponde a los tribunales desentrañar el significado de las leyes cuando su sentido no es absolutamente claro, es aplicable la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 73, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal."
Ahora bien, el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: