REVISIÓN FISCAL 71/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SECRETARIO DE FINANZAS Y OTRA. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO ZAMORA MENCHACA
Fecha: 14-Jun-2012
La Orden De Verificación En Comento En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
"Esta Dirección General de Verificación al Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en ejercicio de sus facultades de comprobación, le ordena la presente verificación de vehículos de procedencia extranjera, con el objeto o propósito de comprobar la legal estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera que se encuentran en su domicilio, establecimiento o local, así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero, y el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.
"De acuerdo a lo anterior, esta Dirección General de Verificación al Comercio Exterior, a efecto de ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42, primer párrafo, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación; ..."
El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, invocado en ese acto administrativo, dispone:
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
"...
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.
"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito."
Del anterior precepto destaca, como lo aduce la recurrente, que las autoridades fiscales cuentan con facultades para requerir la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, concretamente con la finalidad de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales.
De modo que, como en la orden de verificación la autoridad aduanera ordenó que se verificara el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, es indudable que aludió a aquellas relacionadas con la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las citadas mercancías, puesto que al fundarse específicamente en los preceptos legales que le confieren tal facultad, no es dable arribar a conclusión distinta, sobre todo cuando en dicho documento en ningún momento se señaló que debía indagarse si el propietario, poseedor o tenedor de las mercancías de procedencia extranjera cumplió cabalmente con sus obligaciones tributarias distintas de la legal tenencia o estancia en el país de las mercancías, para que pueda asegurarse tal hecho, como lo hace la Sala responsable.
Al contrario, si en la propia orden se precisó que la revisión "abarcará la verificación física y documental de la posesión o tenencia de mercancías de procedencia extranjera localizadas en su domicilio", ello significa, indudablemente, que se refirió a aquellas relacionadas con la legal importación o tenencia del citado automotor en territorio nacional, y no a otras distintas.
Con independencia de que en la orden impugnada en el juicio de nulidad, la autoridad aduanera aluda a la revisión del cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del propietario, tenedor o poseedor de la mercancía como "sujeto directo", porque esta última expresión de ningún modo significa que se esté frente al ejercicio de una facultad distinta de la que se habla, dado que la comprobación de la observancia de las disposiciones fiscales con motivo de la revisión de mercancías de procedencia extranjera comprende tanto a los contribuyentes, como a los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; de ahí que esa expresión no tenga la relevancia jurídica que le confirió la Sala Fiscal para estimar que tal comprobación no está relacionada con la mercancía que fue materia de fiscalización.
Así las cosas, no queda duda de cuál fue la facultad que ejerció la autoridad demandada al emitir la orden de verificación contenida en el oficio número **********, de dieciséis de marzo de dos mil diez y, por consiguiente, la cita de la fracción V del artículo 42 y del numeral 49, ambos del Código Fiscal de la Federación, en la orden de visita, es suficiente para satisfacer el requisito de la debida fundamentación, sin que sea necesario que se mencione, además, la fracción III del primero de tales preceptos.
Lo anterior es así, máxime que la fracción V del citado precepto 42, no puede interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular y que no tenga el alcance de permitirle le requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto, la autoridad debió invocar la fracción III de ese dispositivo legal.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, consideró que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, en el caso de las visitas domiciliarias.
En congruencia con lo anterior, al resolver la diversa contradicción de tesis 116/2008-SS de su índice, resolvió que la circunstancia de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a estas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales.
Consideró también que si la facultad otorgada en la primera parte de la fracción V del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación es la de verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en materia de la expedición de comprobantes fiscales, entre otras, lleva inmersa la de revisar la documentación de la que se obtenga si se han cumplido dichas obligaciones o no y, por tanto, la de requerir dicha documentación, así como los datos e informes necesarios, a la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita.
Estimó que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues debe tenerse en cuenta que la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es, en sí, la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que resulta absurdo pretender que la facultad de realizar una visita domiciliaria sólo permita a la autoridad introducirse en el domicilio del particular y que, por tanto, para cumplir el objeto de la visita se deba invocar una norma en la que se le otorgue una facultad específica en ese sentido.
Por ende, concluyó, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para que se considere que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad, no sólo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con dichas obligaciones.
Las consideraciones de mérito dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 173/2008, visible en el Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 295, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO A LAS QUE SE LLEVEN A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, en sesión de 3 de octubre de 2007, determinó que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado. Ahora bien, el hecho de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a estas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales."
La tesis de jurisprudencia acabada de reproducir, también tiene aplicación en la especie, pues la orden de visita domiciliaria impugnada se expidió con fundamento en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, con la salvedad que tuvo como objeto específico la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en materia aduanera; facultad la anterior, también contenida en dicha porción normativa.
Trasladado lo anterior al supuesto sometido a estudio, es patente que, contrariamente a lo advertido por la Sala Regional, la orden de visita domiciliaria tendente a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en materia aduanera, expedida con fundamento en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lleva inmersa la de revisar la documentación atinente para inspeccionar ese tópico; por lo que basta que en la orden de visita se haya citado como fundamento la porción normativa invocada, para que se estime que se fundaron suficientemente las facultades de la autoridad, no sólo para introducirse al domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata y requerir al visitado los datos, informes o documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones materia de la visita, en la especie, en materia aduanera.
No se ignora que en la resolución recurrida, la Sala Fiscal destacó que la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aunque prevé la práctica de visitas domiciliarias, no faculta al personal que las practique para efectuar una revisión física de las mercancías.
Sin embargo, de conformidad con las consideraciones antes vertidas, como la facultad otorgada en la fracción V del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación es la de verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en materia aduanera (entre otras), esa potestad conlleva, junto con la revisión de la documentación de la que se desprenda si se han cumplido dichas obligaciones o no, la de revisar físicamente la propia mercancía de que se trate, pues de otro modo no sería factible que se lograra el objeto de la visita, ya que resultaría contrario al sentido común que la orden tenga como propósito constatar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera y, no obstante ello, no se permitiera a la autoridad revisar la mercancía que se localice, cuando es precisamente de su examen físico de donde se puede derivar, verbigracia, su procedencia extranjera y sus características para cotejarlas con las que pudieran aparecer en la documentación exhibida.
Consecuentemente, ante la ilegalidad de la sentencia que se revisa, lo que procede es revocarla, para el efecto de que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicte otra, en la que, atento a lo aquí expuesto:
a) Prescinda de los argumentos con base en los cuales consideró que la orden impugnada contiene dos tipos de revisiones que no están relacionadas y determine que la cita de la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en la orden de verificación correspondiente, es suficiente para tener por debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada.
b) Con libertad de jurisdicción, prosiga con el estudio de los conceptos de nulidad, sin dejar de observar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Similar criterio al expuesto sustentó este Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscal 390/2011, 56/2012 y 41/2012, en sesión de doce de abril, nueve y veinticuatro de mayo de dos mil doce, respectivamente.
Ante la consecuencia apuntada es innecesario el análisis y decisión en lo tocante a los restantes agravios expuestos en el recurso, pues aun de resultar fundado no variarían los efectos de la revocación.
De igual forma, no es necesario analizar el agravio del recurso de revisión del jefe del Servicio de Administración Tributaria que se inconforma con el efecto dado (devolución de mercancías), al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, ya que en virtud de lo determinado en esta ejecutoria, tal pronunciamiento no persiste y quedará supeditado a lo que la Sala responsable considere al emitir el nuevo fallo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: