REVISIÓN FISCAL 80/2013. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 4 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.
Fecha: 04-Jul-2013
Considerando
SEGUNDO. Se estima innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como el concepto de agravio formulado, en virtud de que éstos no se analizarán, al surtirse un motivo que conduce a desechar el recurso de revisión con apoyo en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar cabe destacar que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por dos causas de ilegalidad.
La primera consistió en un vicio formal al referirse a la insuficiente fundamentación de la competencia en actos del procedimiento administrativo (fojas 935 a 940 frente).
La segunda un vicio de fondo basado en que el Manual de Organización Coordinación de Servicios Marinos con sustento en el cual se establecieron las responsabilidades administrativas, no se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con lo que se consideraron desvirtuadas las conductas atribuidas a los servidores públicos, se declaró su nulidad lisa y llana y se ordenó que se les restituyera en el goce de los derechos de que hubieran sido privados, por lo que en el caso no se satisfacen las condiciones necesarias para desechar el recurso de revisión fiscal por haberse declarado la ilegalidad de la resolución impugnada por un vicio formal, en atención a que la segunda causa de ilegalidad se considera de fondo al haber desvirtuado plenamente las conductas atribuidas a los servidores públicos por carecer de sustento, al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Organización Coordinación de Servicios Marinos, aunado a que la orden de que se les restituya en el goce de los derechos de que hubieran sido privados, constituye un reconocimiento de tales derechos.
No obstante, a fin de realizar el pronunciamiento respectivo, en principio se estima necesario partir del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver mediante ejecutoria de fecha veinte de febrero de dos mil trece, el conflicto competencial 4/2013 de su índice, suscitado entre este Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que obra agregado en la RF-115/2012, del índice de este Cuerpo Colegiado; misma que se cita por ser un hecho notorio, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 285, Tomo XXV, Junio de 2007, así como la tesis aislada P. IX/2004 del Pleno de ese Alto Tribunal, consultable en la página 259, Tomo XIX, Abril de 2004, ambas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establecen:
"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."
"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."
El mencionado conflicto competencial se suscitó a virtud de que este órgano jurisdiccional estimó carecer de competencia por razón de territorio para conocer del recurso de revisión fiscal número RF-115/2012, en atención a que el fallo recurrido fue dictado por la entonces Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en auxilio de la Quinta Sala Regional Metropolitana, con sede en México, Distrito Federal, y en consecuencia, consideró que el competente para conocer del asunto lo era el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Primer Circuito, en atención a que si atendiendo al domicilio fiscal del contribuyente, el juicio de nulidad fue radicado y tramitado ante esta última Sala, el dictado de la sentencia correspondía también a ella.
Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor y a virtud de ello, se suscitó el conflicto competencial a que se alude.
Como puede advertirse, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado inicialmente, fue el de considerar que la competencia por razón de territorio para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia dictada por las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se surtía a favor del Tribunal Colegiado que ejerciera jurisdicción en el lugar en donde se encontrara la Sala auxiliada que tramitó el asunto, pues era esta última a quien, en términos legales, correspondía en principio dictar el fallo respectivo.
Sin embargo, en la resolución del conflicto competencial 4/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió en lo conducente lo que se transcribe:
"... CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito quien debe conocer y resolver el recurso de revisión fiscal que interpuso la autoridad demandada en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla. Para sustentar tal determinación, es importante conocer el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: ‘63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos ...’. Del precepto transcrito, se desprende que el recurso de revisión fiscal deberá interponerse mediante escrito que se presente ante la responsable y que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, de contenido similar al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estableció que la competencia para conocer de la revisión fiscal corresponde al Tribunal Colegiado de la Sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la resolución o sentencia recurrida. De la decisión anterior derivó la tesis 2a. LXIII/2002, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’.(4)-Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida. Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Quinta Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Segunda Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(5) corresponde a las Salas Auxiliares, además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal. En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para que se avoque al estudio del recurso de revisión fiscal que interpuso la autoridad demandada en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********."
De la transcripción precedente, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue categórica en señalar que la competencia por razón de territorio para conocer del recurso de revisión fiscal, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la entonces Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se surte a favor de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que, el recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la "responsable" que emitió la sentencia que puso fin al juicio contencioso administrativo.
A virtud de ello, en el caso concreto a fin de verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, se partirá de la premisa definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial previamente referido, relativa a que en la especie la autoridad "responsable" lo es la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó el fallo recurrido y, en vía de consecuencia, por disposición expresa del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el oficio de expresión de agravios necesariamente debe presentarse por conducto de la autoridad "responsable" que emitió la sentencia recurrida, que es la Sala Auxiliar y no así la auxiliada.
Precisado lo anterior, en el caso a estudio conviene señalar que en el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución de seis de enero de dos mil once, dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de Pemex, Exploración y Producción, dentro del expediente administrativo **********, mediante la cual se impuso a ********** una sanción consistente en suspensión por un periodo de veinte días naturales en el desempeño en Pemex, Exploración y Producción; a **********, una sanción económica por la cantidad de $172,955.79 (ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 79/100 M.N.), y suspensión por un periodo de cuarenta días naturales en el desempeño de su empleo en Pemex, Exploración y Producción; a **********, se le impuso la sanción de suspensión por un periodo de quince días naturales en el desempeño de su empleo en Pemex, Exploración y Producción, y a **********, una sanción económica por la cantidad de $38,039.02 (treinta y ocho mil treinta y nueve pesos 02/100 M.N.) y suspensión por un periodo de treinta días naturales en el desempeño de su empleo en Pemex, Exploración y Producción (fojas 1 a 187).
Por auto de diecisiete de enero de dos mil once, el Magistrado instructor de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 1074/11-17-09-2 (fojas 186 y 187).
Con el escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, la entonces parte actora amplió su demanda de nulidad (fojas 191 a 271).
Mediante oficios presentados el trece de abril y el veinticinco de agosto de dos mil once, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex, Exploración y Producción, en representación de la autoridad demandada, dio contestación a la demanda (fojas 284 a 289 y 492 a 517); mismos que con fechas trece de mayo de dos mil once y cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó en el sentido de tener por contestada la demanda, otorgando en el último, término para formular alegatos, sin que las partes lo hayan realizado (fojas 471 y 913).
Seguido el procedimiento en todas sus etapas, por auto de nueve de marzo de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción del juicio (foja 926).
Mediante acuerdo de tres de abril del año próximo pasado, el Magistrado instructor de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento al acuerdo E/JGA/7/2012 de la Junta de Gobierno y Administración del citado tribunal, remitió los autos a la entonces Segunda Sala Auxiliar de dicho tribunal (foja 927); esta última le asignó el número de expediente 1074/11-17-09-2/260/12-SSA-7 (foja 928 folio irregular), y el treinta y uno de mayo de dos mil doce, emitió la sentencia definitiva que se impugna en el presente recurso de revisión (fojas 931 a 947), la cual fue notificada a la autoridad demandada, ahora recurrente, el cuatro de septiembre de dos mil doce (foja 951).
El veintisiete de septiembre de dos mil doce, la autoridad demandada en el juicio de nulidad, por conducto de la unidad que legalmente la representa, interpuso recurso de revisión fiscal que presentó ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas, y recibida al día siguiente por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -auxiliada- (foja 3 del toca).
Por auto de once de octubre del mismo año, el Magistrado instructor de la citada Sala Metropolitana de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenó remitir los autos a la Sala Auxiliar (foja 976). Por acuerdo plenario de tres de diciembre del dos mil doce (foja 979), la Magistrada instructora de la actual Primera Sala Auxiliar tuvo por recibidos los autos del expediente fiscal y sus anexos que registró con el número de expediente 1074/11-17-09-2/1851/12-PSA-7.
La Primera Sala Auxiliar de dicho tribunal recibió el oficio 17-9-2-58570/12 por medio del cual se remitió el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad con una copia de traslado, el treinta de noviembre de dos mil doce (foja 977 del juicio de nulidad de origen).
Posteriormente, por acuerdo plenario de fecha uno de marzo de dos mil trece, previo cumplimiento al requerimiento en el sentido de exhibir copias suficientes del recurso, la Primera Sala Auxiliar procedió a darle el trámite al recurso de revisión fiscal con sus anexos, ordenó correr traslado a la parte actora, precisando que una vez efectuado lo anterior, se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente (foja 989).
El quince de abril de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala Auxiliar envió la revisión fiscal (foja 2 del toca) por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el recurso fue remitido el dieciséis de abril del propio año a este Tribunal Colegiado (foja 2 del toca); y admitido el diecisiete de abril siguiente (fojas 31 y 32 del toca).
Una vez precisado lo anterior, atendiendo a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial previamente citado, y partiendo de la premisa de que en la ejecutoria correspondiente se definió que en el caso a estudio el carácter de autoridad "responsable" recae en la Sala Auxiliar que dictó el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estima que en el caso la presentación del recurso resulta extemporánea, pues el citado artículo 63 en su primer párrafo establece lo siguiente:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto transcrito, el término para interponer el recurso de revisión es de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la sentencia recurrida, debiendo presentarse ante la autoridad "responsable".
En ese tenor, si se interpone recurso de revisión fiscal contra una sentencia definitiva dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconcuso que ante esta última debe presentarse el recurso, por ser la autoridad que emitió la sentencia que se recurre.
Por ello, en el presente caso es extemporánea la interposición del recurso de revisión fiscal, al haberlo recibido la autoridad "responsable" fuera del término de quince días que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Lo anterior, pues la sentencia recurrida se notificó a la autoridad demandada el cuatro de septiembre de dos mil doce (foja 951), la cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco del mismo mes y año, comenzando a correr el término el día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 63 del citado ordenamiento legal, feneció el veintisiete de septiembre de dos mil doce, toda vez que transcurrieron desde el inicio del término y hasta la presentación del recurso, los días inhábiles siguientes: ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre todos de dos mil doce, por tratarse de sábados y domingos y, el catorce de septiembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis.
Sin embargo, el recurso de revisión fiscal lo recibió la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -autoridad "responsable"- hasta el treinta de noviembre de dos mil doce (foja 977) y, por ello, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Sin que la presentación de la revisión fiscal el veintisiete de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas, y recibido al día siguiente por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -Sala auxiliada- (foja 3 del toca), pueda considerarse como apta para efectos del citado cómputo, toda vez que ello no interrumpe el término a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se hizo ante la autoridad "responsable", que en el presente caso lo era la entonces Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como previamente quedó precisado.
Conclusión que deriva de lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 63 de la invocada ley, que no puede ser soslayado por regular presupuestos procesales necesarios para la procedencia de recurso de revisión fiscal.
Es aplicable al presente caso, la tesis LXXXI/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, Noviembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."
Al respecto es de precisar que para quienes residan fuera del lugar de la autoridad "responsable", como la recurrente, el artículo 25 de la Ley de Amparo, aplicable en términos del artículo 104, fracción III, constitucional, prevé lo siguiente:
"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."
Así, cuando la autoridad tenga su lugar de residencia fuera del que corresponda a la autoridad "responsable", puede hacer uso de esa facultad prevista en el artículo transcrito, para dirigir a dicha autoridad -no a otra- el recurso de revisión por correo, depositándolo en la oficina que le corresponda.
Teniendo en cuenta que en el caso en estudio, la autoridad recurrente señaló en el recurso de revisión como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en "********** en esta ciudad" (foja 3); con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Amparo aplicable, la ahora recurrente pudo interponer el recurso de revisión por correo dirigiéndolo indefectiblemente a la autoridad "responsable", lo que además no hizo la autoridad, pues el oficio en el que consta el recurso de revisión, se presentó ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, recibida por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al día siguiente, esto es, directamente ante una autoridad diversa a la "responsable".
Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 74/99 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 254 y 255, Tomo X, Julio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA POR CORREO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal debe tramitarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión de amparo indirecto. Por tanto, si el Código Fiscal de la Federación determina un plazo de quince días para la interposición del recurso de que se trata y, el artículo 25 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que el recurso de revisión pueda presentarse en la oficina de correos o telégrafos, debe concluirse que esta regla rige también para la interposición del citado recurso de revisión fiscal y que el término a que alude el artículo 248 mencionado, debe computarse a partir de la fecha en que se depositó en la oficina de correos o telégrafos."
No pasa inadvertido que la Sala de origen depositó el recurso de revisión respectivo el día veintiuno de noviembre de dos mil doce, ante el Servicio Postal Mexicano, con residencia en México, Distrito Federal, para remitirlo a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 978); sin embargo, atendiendo al artículo 25 de la Ley de Amparo aplicable, la Sala de origen, al no ser autoridad "responsable", no puede ser considerada como parte dentro de la revisión fiscal, razón por la cual, la presentación del recurso ante ella, no interrumpe el término a que hace referencia el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Aún más, el acuerdo E/JGA/7/2012 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, en lo que interesa, lo siguiente:
"ACUERDO. ... Artículo 4. Promociones relacionadas con las sentencias de las Salas Auxiliares. Las promociones de los juicios radicados en alguna Sala Auxiliar para dictar sentencia, serán acordadas por la Sala Regional de origen, salvo aquellas promociones que pudieran afectar el sentido de la sentencia, en cuyo caso se harán del conocimiento de las Salas Auxiliares vía telefónica, de manera electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, a más tardar al día siguiente al de su recepción, sin perjuicio de que las mismas sean remitidas físicamente en fecha posterior. En caso de que la promoción que deba resolver una Sala Regional de origen, se presente cuando el expediente se encuentre en la Sala Auxiliar, la misma se reservará a fin de que se dé cuenta de ella una vez que el expediente sea devuelto. Las Salas Auxiliares, respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración. En caso de que las partes presenten en las Oficialías de Partes de las Salas Regionales de origen, promociones que por disposición legal corresponda acordar a las Salas Auxiliares, se les remitirán a éstas para tal fin, y viceversa."
Del artículo 4o., cuarto párrafo, del citado acuerdo, se observa que las Salas Auxiliares, respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las atinentes a las demandas de amparo y recursos de revisión.
En consecuencia, si al resolver el conflicto competencial 4/2013 de referencia, en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad, por ser el que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia fiscal (y no el de la Sala auxiliada); es inconcuso que la autoridad "responsable" en el caso en estudio es la Sala Auxiliar, pues es el domicilio de ésta el que fija la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia fiscal, por lo que son aplicables, en lo conducente, al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 5/2002 y la tesis 2a. LXIII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 35, Tomo XV, Febrero de 2002 y 308, Tomo XV, Mayo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:
"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción."
"REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales podrán ser impugnadas por la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de la Sala Regional correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razón del territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Amparo ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."
Criterios que, partiendo de la premisa definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que este Tribunal Colegiado es competente por razón de territorio para conocer y resolver de las sentencias fiscales emitidas por la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, llevan a concluir que la autoridad "responsable" es precisamente la mencionada Sala Auxiliar y no la auxiliada, lo que evidencia que el recurso debió interponerse ante la primera de las mencionadas.
En las relatadas circunstancias, debe concluirse que el recurso de revisión fiscal se interpuso fuera del término de quince días que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, debe desecharse el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida; sin que sea obstáculo para ello que por acuerdo de presidencia de diecisiete de abril de dos mil trece (fojas 31 y 32 del toca), se haya admitido a trámite el presente recurso por estimarse oportuno, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en el caso.
Al efecto se invoca la jurisprudencia número 5 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la página 97, Tomo VII, Marzo de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO, SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. No es obstáculo para desechar el recurso, la admisión del mismo por el presidente de este tribunal, ya que dicha admisión no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia, este tribunal está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su improcedencia."
No pasa inadvertido que si bien el autorizado en términos amplios del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de la parte actora en el juicio de nulidad, **********, presentó con fecha tres de mayo del año en curso escrito en el que hace valer manifestaciones en forma de alegatos, invocando como causal de improcedencia la indebida e insuficiente fundamentación para acreditar la legitimación del Director General Adjunto Jurídico Contencioso, en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública (fojas 36 a 49 del toca).
Al respecto, cabe resaltar que el autorizado sí está facultado para formular alegatos en el recurso de revisión fiscal en términos de lo previsto por los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra establecen:
"Artículo 5o. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."
De lo anterior se desprende que el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad sí puede formular alegatos en la revisión fiscal, dado que el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo lo faculta para presentar alegatos e interponer recursos, y el recurso de revisión fiscal está contemplado en el artículo 63 de dicho ordenamiento, lo que hace que a pesar de su naturaleza excepcional, se trata de un medio de defensa previsto en la propia ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, y ello permite reconocerle la facultad conferida en el artículo 5o. del ordenamiento en comento para formular alegatos.
Sin que se trate del ejercicio de una acción ni de un juicio totalmente independiente como lo es el amparo directo, como se analiza a continuación.
Al respecto, existe la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1176, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."
De la citada jurisprudencia, medularmente se desprenden las siguientes razones por las cuales el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo carece de facultades para promover el juicio de amparo directo:
a) El autorizado en el procedimiento contencioso administrativo carece de facultades para promover juicio de amparo directo, toda vez que si bien el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, permite al actor o a su representante legal en el juicio contencioso, autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, también es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable ésta le será admitida en el juicio de amparo para todos sus efectos legales, siempre que se demuestre tal circunstancia con las constancias; sin embargo, del último artículo no se deduce que el autorizado tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante.
b) Con base en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
c) El quejoso debe acreditar ser titular de un derecho subjetivo que le afecte de manera personal y directa, lo que implica que únicamente el directamente afectado con una determinación jurisdiccional pueda demandar la protección de la Justicia Federal, principio previsto en el artículo 4o. de la ley reglamentaria.
d) Que el juicio sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o defensor, personas que podrán ser reconocidas en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, para efectos de la promoción del juicio de garantías uniinstancial, pero no los autorizados para recibir notificaciones, cuya defensa únicamente se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior nos lleva a concluir que si bien el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo carece de facultades para promover el juicio de amparo directo, las razones en que ello se sustenta no son aplicables para negarle la facultad de presentar alegatos en el recurso de revisión fiscal, dado que en el primer caso estamos en presencia de un juicio independiente, regulado de manera autónoma y, en el segundo, de un recurso que se prevé en la misma legislación del procedimiento contencioso administrativo, conforme a la cual cuenta con la facultad de mérito, por lo que no se trata de un caso análogo.
A mayor abundamiento, considerar lo contrario implicaría que en un caso similar, como es el juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión, en la segunda instancia no se le permitiera formular alegatos al autorizado en la primera, lo que adquiere mayor relevancia en atención a que en términos del artículo 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso que nos ocupa debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del amparo en revisión.
Sin embargo, no se analizarán los argumentos relativos a la improcedencia del recurso de revisión fiscal formulados por el autorizado en términos amplios de la parte actora en el juicio de nulidad en el escrito de manifestaciones que obra en las fojas 36 a 49 del presente toca, toda vez que no variarían el sentido del presente fallo, aunado a que se estima que dichas cuestiones de improcedencia debieron de plantearse, en todo caso, mediante la interposición del recurso de revisión fiscal adhesiva previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.