REVISIÓN FISCAL 80/2013. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 4 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 80/2013. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 4 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.

Fecha: 04-Jul-2013

El Referido Precepto Legal En Sus Párrafos Primero Penúltimo Y Último Dispone Lo Siguiente

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

De la porción normativa antes transcrita, se constata que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses en el juicio contencioso administrativo, puede adherirse al recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad recurrente en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación de la admisión del recurso, formulando los agravios respectivos y, en la inteligencia de que el recurso de revisión fiscal adhesivo sigue la suerte del principal.

Asimismo, se sostiene que el recurso de revisión fiscal se sujetará al trámite previsto en la Ley de Amparo para el recurso de revisión, lo que en este aspecto encuentra coincidencia con lo establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: ... III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."

De lo anteriormente expuesto se advierten dos premisas distintas. La primera relativa a la posibilidad de interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo por quien obtuvo sentencia favorable en el juicio de nulidad de origen, y la segunda, consistente en la sujeción del recurso de revisión fiscal a las reglas de trámite previstas en la Ley de Amparo para el recurso de revisión.

Al respecto, conviene precisar que conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal adhesivo es el único medio de impugnación previsto para que los particulares que obtuvieron una resolución favorable en el juicio de nulidad, expresen las razones tendentes a sostener o mejorar los alcances del fallo recurrido, sin que ello obste a la promoción del juicio de amparo directo en los casos que resulte procedente, y siempre teniendo en cuenta la regla general de que el recurso adhesivo sigue la suerte del principal.

Ahora bien, como una excepción a dicha regla general y partiendo de la premisa de que el recurso de revisión fiscal sigue el trámite del amparo en revisión, conviene referir por igualdad de razón que el Pleno del Más Alto Tribunal del País ha sostenido jurisprudencialmente que cuando se planteen en la revisión adhesiva aspectos relacionados con la improcedencia del juicio de garantías, éstos deben ser analizados previamente a los expresados en la revisión principal, lo que significa que en ese caso los agravios de la revisión adhesiva revisten verdadera autonomía.

El criterio a que se alude se identifica como la tesis de jurisprudencia 388, visible en la página 332, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece lo que sigue:

"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."

Por otra parte, se considera importante precisar que este Tribunal Colegiado emitió la jurisprudencia VI.A. J/3, en la que sostuvo que los alegatos no forman parte de la litis en el recurso de revisión fiscal, toda vez que aun cuando su trámite se ajusta a las reglas previstas para el amparo en revisión, y el artículo 79 de la Ley de Amparo faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios "así como los demás razonamientos de las partes", lo cierto es que del análisis del citado precepto se advierte que en los recursos de revisión fiscal sólo forman parte de la litis las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, las manifestaciones vertidas a través del escrito de alegatos en el recurso de revisión fiscal constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de expresión de agravios.

En este punto, se hace la acotación de que si bien ese criterio jurisprudencial fue emitido conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación para el juicio contencioso administrativo, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se considera que las mismas resultan aplicables en forma analógica al caso concreto bajo la vigencia de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que en ambos casos la naturaleza jurídica y las reglas para el trámite del recurso de revisión fiscal guardan identidad.

La jurisprudencia mencionada se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, páginas 847 y 848, cuyos rubro y texto señalan:

"ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B de la Constitución Federal, el recurso de revisión fiscal se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto; ahora bien, aun cuando el artículo 79 de este último ordenamiento faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios ‘así como los demás razonamientos de las partes’, sin embargo, del análisis del citado precepto se advierte que se logra resolver la cuestión efectivamente planteada mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia recurrida, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en la revisión fiscal, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual, las manifestaciones vertidas por el actor a través de un escrito de alegatos, constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de expresión de agravios, de ahí que no constituya una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de dichos razonamientos."

De todo lo hasta aquí expuesto, se estima que de una interpretación sistemática en sentido estricto de los artículos 104, fracción III, constitucional, y 63, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atendiendo a las reglas que rigen al recurso de revisión fiscal adhesivo en relación con su trámite conforme a los lineamientos del amparo en revisión, y a partir de una interpretación analógica de los criterios antes transcritos, el momento procesal oportuno y la vía idónea para que quien obtuvo resolución favorable en el juicio contencioso administrativo haga valer la improcedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades demandadas respectivas, lo es el recurso de revisión fiscal adhesivo que deberá presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso principal, y no así el escrito de manifestaciones o alegatos que en contra de éste se presente ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Lo anterior, porque en primer término la cuestión planteada en el recurso de revisión fiscal se resuelve mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia recurrida, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en la revisión fiscal, sin que exista dispositivo legal alguno que obligue al Tribunal Colegiado a examinar los alegatos vertidos por el actor en el recurso de revisión, los que constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de expresión de agravios.

En segundo lugar, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí prevé un medio de defensa en forma expresa para que quien obtuvo resolución favorable en el juicio contencioso administrativo, se adhiera al recurso de revisión fiscal interpuesto por las recurrentes, en donde de estimarlo conforme a sus intereses, se podrán formular los agravios en los que se aduzca la improcedencia del recurso de revisión fiscal, en cuyo caso, de manera excepcional el Tribunal Colegiado deberá analizar dichos argumentos en forma autónoma y anterior al fondo del recurso principal; sin que por ende, deban analizarse las cuestiones de improcedencia del recurso de revisión fiscal que vía alegatos formule el actor en el juicio contencioso administrativo, pues además de que estos últimos carecen de sustento legal y no forman parte de la litis en el referido medio de impugnación, técnicamente no son una nueva oportunidad procesal para plantear en ellos cuestiones que no se adujeron a través del medio procesal idóneo para ello, que es el recurso de revisión fiscal adhesivo.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 834, Libro XV, Tomo 1, Diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:

"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."

Y por lo que hace a las manifestaciones restantes formuladas en el escrito de alegatos, tampoco ha lugar a tomar en consideración las cuestiones aducidas por la parte actora en el juicio de nulidad, habida cuenta que como ya se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, el recurso de revisión fiscal se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, y aun cuando el artículo 79 de este último ordenamiento faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios "así como los demás razonamientos de las partes", lo cierto es que del análisis del citado precepto se advierte que en los recursos de revisión fiscal sólo forman parte de la litis las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, las manifestaciones vertidas por el accionante a través del ocurso de mérito, constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de expresión de agravios, de ahí que no constituya una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de dichos razonamientos.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.A. J/3 de este órgano jurisdiccional, entonces denominado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en las páginas 847 y 848, Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS."

Este Tribunal Colegiado estima conveniente precisar que si bien el día dos de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos de sus artículos primero y segundo transitorios, entró en vigor al día siguiente de dicha publicación, esto es, el tres de los mencionados mes y año, y por virtud de la cual se abrogó la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones legales de la Ley de Amparo vigente hasta el referido dos de abril de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo tercero transitorio del ordenamiento actualmente en vigor, que establece lo siguiente: "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, el recurso de revisión fiscal R.F. 72/2013, en sesión de quince de mayo de dos mil trece.