REVISIÓN FISCAL 298/2013. SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 7 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
Fecha: 07-Ago-2013
Considerando
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los agravios formulados por la autoridad recurrente, atento a que el presente medio de impugnación extraordinario es improcedente, al tenor de las consideraciones que se exponen enseguida:
De las constancias que obran en el juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que el fallo recurrido en esta instancia extraordinaria se emitió en cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Colegiado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el recurso de revisión fiscal **********, en el que no se otorgó libertad de jurisdicción a la juzgadora, como se observa de la reproducción siguiente:
"... Por tanto, si la percepción del concepto: ayuda para gastos de actualización, se encuentra consignado en el tabulador, resulta irrefutable que la carga de la prueba de su cotización no le corresponde a la actora, como indebidamente lo consideró la Sala del conocimiento, sino, en todo caso a la demandada. En efecto, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en su cuota diaria de pensión de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria; empero, en el caso, los conceptos que la parte actora solicita se incluyan en su cuota pensionaria sí se encuentran previstos en el sueldo tabular, por lo que la carga de la prueba de su cotización le corresponde a la autoridad demandada. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). En esas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, y en su lugar, emita otra en la que considere que la prestación consistente en ayuda para gastos de actualización sí se encuentra consignada en el tabulador correspondiente y, por ende, estime que la carga de la prueba en cuanto a su cotización le corresponde a la demandada."
Es importante hacer notar que en lo que concierne al recurso de revisión fiscal relacionado con el amparo directo anterior, este órgano colegiado básicamente determinó:
"... Ahora bien, no asiste razón a la autoridad inconforme cuando alega que se debió tener a la vista el tabulador, a efecto de dilucidar si los conceptos que se pretendan integrar a la cuota pensionaria forman o no parte del sueldo tabular, ya que como se puso en evidencia, la Sala sí tuvo a la vista el tabulador y, con base en éste, resolvió la litis. En ese sentido, tampoco asiste razón a la recurrente en el sentido de que no se estableció cuál era el tabulador regional de la plaza que le correspondía a la pensionada, puesto que de la resolución impugnada se advierte que la juzgadora refirió que para acatar las directrices de la ejecutoria que se cumplimentaba, se consideraba el contenido del tabulador salarial que correspondía al puesto desempeñado por la enjuiciante de jefe de laboratorio clínico, con número de clave presupuestal **********, el cual, señaló era consultable en la página web de la red informática denominada Internet, bajo la dirección electrónica http://es.scribd.com/doc/75249079/Tabulador-Rama-Med-Paramed-Gpo-Afin-311210, lo que invocó como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Cabe mencionar que la recurrente es omisa en controvertir si el tabulador que utilizó la juzgadora para resolver el asunto era o no el aplicable, por lo que ante tal omisión debe partirse de la premisa que si es éste con base en el cual se determinó la cuota pensionaria de la actora, pues en todo caso la inconforme debió mencionar cuál era el tabulador que correspondía a la categoría, cargo y entidad en la que se desempeñó la pensionada. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto. Esto es, que el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y, de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. Tiene aplicación a lo anterior la siguiente jurisprudencial: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). En ese tenor, es correcta la determinación de la Sala, en el sentido de que se tomen en consideración las percepciones consistentes en asignación bruta y prima quinquenal, ya que atendiendo a la tesis previamente transcrita, dichos conceptos son parte integrante de la cuota diaria pensionaria, y la carga de la prueba en cuanto a su cotización le correspondía a la demandada. En efecto, las prestaciones referidas no son distintas al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, por lo que, atendiendo a la tesis 2a./J. 114/2010, es a la demandada a quien le correspondía acreditar que respecto de dichas percepciones se cotizó, y no a la accionante como indebidamente lo manifiesta la recurrente. Por último, la inconforme argumenta, dentro de su cuarto motivo de disenso, que la sentencia recurrida le causa agravio dado que la Sala del conocimiento indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, sin aclarar que para calcular el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, la cuota diaria máxima no podrá exceder del equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, tope máximo para el cálculo de las pensiones. Es infundado el relatado motivo de disenso toda vez que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Sala, una vez declarada la nulidad del oficio de concesión de pensión, sí aclaró tal circunstancia, pues al efecto manifestó: ‘... Lo anterior, sin perjuicio de que al dar cumplimiento al presente fallo, la autoridad demandada tome en consideración lo ordenado por el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precepto que establece un monto máximo sobre el sueldo base para efectos de cotización al instituto, es decir, las cotizaciones se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase de 10 veces el salario mínimo general.’. De lo reproducido se advierte que la juzgadora sí aclaró lo relativo al tope máximo de la pensión; no obstante ello, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, éste debe aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria de ésta. ... "