REVISIÓN FISCAL 298/2013. SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 7 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
Fecha: 07-Ago-2013
La Sala En Acatamiento A Lo Ordenado Por Este Órgano Federal Resolvió Lo Siguiente
"... Por otra parte y conforme a las directrices anteriores, esta Sala estima fundados los agravios por lo que hace a que los conceptos asignación bruta y prima quinquenal deben ser considerados para el cálculo de la cuota pensionaria, en razón de que no son conceptos que sean diversos al sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios. En efecto, como quedó precisado en párrafos anteriores, el concepto de asignación bruta es constitutivo del salario tabular, motivo suficiente para estimar que no se requiere probar en juicio que fue objeto de cotización o aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por tanto, la omisión para el cálculo de la pensión constituye un error en el cálculo del salario tabular. En el mismo sentido se tiene que el concepto de prima quinquenal debe ser considerado para el cálculo de la cuota pensionaria, dado que la autoridad no se ajustó a derecho, al no tomar en consideración las cantidades a las que se refiere el actor en su escrito de demanda, pues al ser uno de los tres conceptos de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic). Ahora bien, en estricto acatamiento a la ejecutoria materia de cumplimiento, el concepto ayuda para gastos de actualización sí forma parte del sueldo tabular, toda vez que de los recibos de pago que exhibió la actora se advierte que ésta ocupó, antes de jubilarse, el puesto de jefe de laboratorio clínico, con número de clave presupuestal CF41018, y que entre otras prestaciones recibió el concepto 55 AG relativo a la ayuda para gastos de actualización. Por su parte, del tabulador rama médica, paramédica y grupo afín, reproducido a foja 8 del presente fallo, se desprende que para el código CF41018, puesto CF Confianza jefe de laboratorio clínico, entre otras prestaciones, se asignó como parte del sueldo tabular la relativa a ‘A.G.A. bruta mensual.’. En ese contexto, si bien en el tabulador no se desprende de manera literal la percepción ayuda para gastos de actualización, lo cierto es que las siglas de la prestación ‘A.G.A.’, contenida en el sueldo tabular, hacen referencia a dicho concepto, puesto que la primera ‘A’ corresponde a ‘ayuda’, la ‘G’ a ‘gastos’ y la última ‘A’ corresponde a ‘actualización’; de ahí que se estime que la percepción que reclamó la parte actora sí forma parte del sueldo tabular. Lo anterior se confirma de los recibos de pago exhibidos por la actora, de donde se refleja que el concepto ‘ayuda para gastos de actualización se le identifica con el código MG’: siglas que son coincidentes con las del tabulador referido. Además, de los mismos recibos de pago se advierte que a la percepción en comento se le asignó el concepto ‘55’, que de otros tabuladores de la misma rama médica, paramédica y grupo afín, como lo es el relativo al año dos mil seis, dicho concepto ‘55’ equivale a la ayuda para gastos de actualización, tal como se aprecia en la reproducción que se visualiza a foja 48 de la ejecutoria materia de cumplimiento. Por tanto, si la percepción del concepto ayuda para gastos de actualización se encuentra consignada en el tabulador, resulta irrefutable que la carga de la prueba de su cotización no le corresponde a la actora, sino en todo caso a la demandada. En ese tenor, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia, tome en cuenta para efectos de integración, cálculo y promedio del sueldo básico de la pensión, los conceptos asignación bruta, prima quinquenal y ayuda para gastos de actualización, sin menoscabo de los ya considerados en la hoja única de servicios, toda vez que la demandante acreditó su pretensión respecto de éstos, y en consecuencia, se le paguen las diferencias que resulten, sin perjuicio de que no le corresponde a esta Sala determinar el monto de lo adeudado, pues ello incumbe al instituto demandado; asimismo, deberá fundar y motivar el acto a través del cual dé a conocer al demandante el ajuste que realice a la cuota pensionaria actual y las diferencias. Lo anterior, sin perjuicio de que al dar cumplimiento al presente fallo, la autoridad demandada tome en consideración lo ordenado por el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precepto que establece un monto máximo sobre el sueldo base para efectos de cotización al instituto, es decir, las cotizaciones se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general. ..."
De la reproducción que precede se obtiene que la sentencia sujeta a revisión fue dictada por la Sala en estricto cumplimiento a las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional; por tanto, válidamente puede concluirse que resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, pues aun cuando el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé como hipótesis de improcedencia que el recurso se interponga contra sentencias dictadas en cumplimiento de una ejecutoria de garantías, como también en el caso de un recurso de revisión fiscal, atendiendo a las circunstancias relatadas, la Sala no contaba con libertad de jurisdicción, sino que su actuación sólo se limitó a acatar lo ordenado en tales resoluciones, de modo que el análisis de los planteamientos hechos valer por la recurrente llevaría a estudiar cuestiones que ya fueron resueltas y constituyen cosa juzgada.
Funda lo expuesto la tesis I.7o.A.120 A, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1216, intitulada:
"RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación no prevé como hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal, cuando su objeto sea la resolución de la Sala pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se agotó la jurisdicción en relación con la cuestión controvertida; sin embargo, no existe obstáculo jurídico para establecer que cuando eso suceda, opera la figura jurídica de que se trata, en razón de que no es posible analizar nuevamente un tema que ha sido juzgado."
También se invoca, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el medio de difusión apuntado con antelación, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, que dispone:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."
Del contexto anterior se reitera que la nueva resolución no puede ser objeto de análisis a través del recurso de revisión que se plantea, porque sólo da cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas por este tribunal, en las que resolvió en definitiva el fondo del asunto, siendo éstas inatacables, dado el efecto que tiene de cosa juzgada, pues hacerlo equivaldría a reexaminar a la luz de los agravios las consideraciones en ella consignadas.
No impide concluir de la manera descrita, el hecho de que el recurso haya sido admitido a trámite por auto de presidencia, en virtud de que esa decisión no causa estado, en términos de la tesis 2a./J. 222/2007, aplicada por analogía, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que establece lo siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."