REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 675/2012. COORDINADORA FISCAL Y DE AMPARO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. 22 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS RONZON SEVIL
Fecha: 21-Feb-2014
A La Pretensión Que Se Deduce Consiste En La Indemnización Por Concepto De Daños Y Perjuicios Y
b) Que la causa de pedir radica en la omisión de devolver a la reclamante la aeronave que defiende, con motivo de su aseguramiento por parte de la autoridad ministerial.
Partiendo de lo anterior, es de tenerse presente que la acción instada para obtener la tutela del derecho que afirma le asiste -reparación de los daños y perjuicios-, es la reclamación regulada en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual rige para las controversias iniciadas a partir de su vigencia -uno de enero de dos mil cinco- hasta la fecha en que fue reformado tal ordenamiento, lo cual ocurrió el doce de junio de dos mil nueve.
Dicho procedimiento, en términos de lo que disponía el ordenamiento de referencia, se iniciaba a través de la presentación de una reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano que debía instruir el procedimiento relativo en los plazos y términos que la propia legislación regulaba.
Antes de la entrada en vigor de la ley mencionada, los particulares que alegaran haber resentido una afectación patrimonial derivada de un hecho ilícito atribuido al Estado, en términos del artículo 1927 del Código Civil Federal, debían ventilar la controversia relativa mediante una acción civil; tal disposición se derogó con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De modo que si la causa de pedir deriva de que los entes del Estado se han abstenido de devolver la aeronave que defiende, para determinar si la acción intentada es la procedente o no, debe atenderse a la fecha en que ocurrió el hecho concreto generador de la posible lesión.
En este sentido, es de recalcarse que la razón concreta de la que se hace depender el derecho a recibir una indemnización es la abstención de devolver el bien, con motivo de su aseguramiento, omisión cuyos efectos se prolongan en el tiempo en detrimento de la parte reclamante; de ahí que, si a la fecha en que se reclamó la indemnización por parte de los entes de gobierno ya estaba vigente la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y la forma concreta para hacer efectivo ese derecho es mediante la promoción de la reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no mediante una acción civil, la acción instada en la especie es la procedente.
No impide adoptar la decisión que precede la circunstancia de que este asunto tenga, como algunos de sus antecedentes, diversas actuaciones realizadas por el Ministerio Público en dos mil, año en que no estaba vigente la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que el hecho concreto que define, en última instancia, la causa de pedir del particular deriva de la falta de devolución de la aeronave, a raíz de su aseguramiento, y su consecuente afectación en detrimento de la reclamante, se prolonga en el tiempo.
Esto último no implica que quede a elección del particular escoger, indistintamente, la acción instada para obtener una indemnización por el actuar irregular del Estado, ya que, dada la naturaleza del hecho que se estima lesivo, aun cuando se generó antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente en el momento, lo cierto es que a la fecha en que ésta cobró vigencia, la afectación que resiente la parte reclamante, con sustento en la cual afirma tener derecho a ser resarcida económicamente, continuaba causándole una lesión.
Es decir, por la naturaleza del acto que se estima lesivo, sus efectos en detrimento de la parte reclamante abarcan desde el periodo previo a la entrada en vigor de la ley mencionada hasta el día de hoy, motivo por el que la actora, al demandar la indemnización, debía atender a la legislación vigente en la fecha en que instauró el procedimiento correspondiente.
Consecuentemente, como se dijo, la acción intentada es la procedente para obtener el reconocimiento del derecho que aduce tener la empresa -indemnización por parte del Estado-, pues, para ese fin, está prevista la reclamación que regula la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 18 del ordenamiento referido, en relación, además, con el 14, fracción XVI, de la ley orgánica de dicho tribunal.
Por otra parte, la vía es la forma en que el tribunal ante el que se ejerza la acción debe dar cauce a esta última.
Como se adelantó, para cada procedimiento, el legislador dispuso una manera concreta en que deben instruirse, regulando para algunos supuestos una forma genérica u ordinaria y, para otros asuntos, una vía especial, atendiendo a las condiciones particulares de la controversia o del derecho en pugna.
En el orden jurídico mexicano existen normas adjetivas que regulan vías distintas para una misma acción, como puede ser, por ejemplo, el juicio de amparo, cuya forma de tramitación estará sujeta a la clase de acto que se reclame, pues para ello el legislador dispuso dos vías: la directa, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, y la indirecta, competencia de los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, y para cada una de ellas se estableció una forma concreta de tramitación.
Sirve igualmente de parangón lo que ocurre con la acción mercantil, la cual puede dar lugar, según el caso, a su tramitación en la vía ordinaria o en la vía ejecutiva; incluso, lo que acontece con el juicio anulatorio a partir de la entrada en vigor de la reforma de diez de diciembre de dos mil diez, cuya instrucción puede efectuarse en la vía ordinaria o en la sumaria.
Los ejemplos anteriores ponen de relieve que una misma acción puede sustanciarse a través de procedimientos distintos, sin que la naturaleza de aquélla varíe, sino que, dadas las condiciones del asunto (documento base, pretensión, derecho que se reclama o urgencia de resolverlo), el legislador dispuso una vía especial para que la controversia se dirima.
Resulta ilustrativa la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83, Cuarta Parte, página 109, que establece:
"VÍA, PROCEDENCIA DE LA. El hecho de que se haya tramitado un juicio en la vía ordinaria y no en la sumaria, no perjudica en ninguna forma al demandado, toda vez que la vía ordinaria da a las partes mayor posibilidad de defensa, porque los periodos procesales en los juicios ordinarios son más amplios y el demandado tiene más posibilidad de defenderse, de arbitrarse pruebas, de agenciarse documentos, de conseguir testigos, etc. El proceso ordinario y el sumario, son dos tipos de procesos generales, pero diferentes en la amplitud de sus plazos. El proceso ordinario es aquel en el que se observa un orden de los actos y términos prescritos por la ley para todas las causas en general, sujetándose a ellos todos los litigios que no tengan señalada una tramitación especial, apreciándose en los mismos amplios periodos de prueba y de términos deliberatorios. El sumario se caracteriza por la simplificación y rapidez reduciendo los periodos de prueba y términos y, por lo tanto, el demandado, en virtud precisamente de la amplitud de los términos que concede la vía ordinaria, no se ve afectado en sus intereses."
Establecido el marco conceptual para abordar la idoneidad de la vía, debe atenderse a la regulación que rige la acción instada, es decir, a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su texto vigente hasta dos mil nueve, ordenamiento que en su artículo 19 dispone que el procedimiento relativo deberá ajustarse, además de lo dispuesto en tal ley, a lo que prevé el Código Fiscal de la Federación en la vía jurisdiccional.
Cabe puntualizar que, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el uno de enero de dos mil seis, se derogó el título VI del código tributario federal, que preveía las reglas de tramitación del juicio contencioso administrativo federal; sin embargo, en el artículo segundo transitorio de la reforma mencionada se estableció que las leyes que remitan a la normatividad adjetiva del código en cita, se entenderán referidas a aquel ordenamiento.
En ese contexto, la forma concreta del procedimiento relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado está determinada por las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Pues bien, tomando como punto de referencia la fecha en que se promovió la reclamación -veintidós de abril de dos mil ocho-, el ordenamiento adjetivo referido sólo preveía una forma de tramitación, es decir, únicamente estaba regulada una "vía ordinaria".
Consecuentemente, si la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento que determina la manera de tramitar una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, remite indirectamente a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual, a la fecha de promoción de la reclamación, sólo regulaba una forma de instrucción, no existe controversia en cuanto a la idoneidad de la vía bajo la cual se tramitó el asunto que nos ocupa.
Corrobora la conclusión alcanzada, la circunstancia de que el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que preveía que el conocimiento de los procedimientos de reclamación correspondía al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue reformado mediante decreto publicado el doce de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, y a partir de su entrada en vigor -día siguiente de su divulgación-, la tramitación de ese tipo de procedimientos concierne a la propia dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, y ya no al referido tribunal, salvo por aquellos iniciados con anterioridad a tal fecha.
Una vez definido que la acción instada es la procedente, así como la idoneidad de la vía, se abordará el estudio de los agravios propuestos por la recurrente.
SEXTO. Con el objeto de dar el tratamiento que corresponde a los argumentos planteados por la inconforme, se estima conveniente dar noticia, en síntesis, de las consideraciones en que se sustenta la resolución combatida, así como de los antecedentes relevantes del asunto que se desprenden de las constancias que integran el expediente.
El apoderado de **********, reclamó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el reconocimiento del derecho a una indemnización por parte de la Procuraduría General de la República y del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, derivado de la omisión de devolver la aeronave marca Rockwell, tipo Sabreliner, modelo NA-265-60, número de serie **********, matrícula **********, con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su texto vigente hasta el doce de junio de dos mil nueve, por considerar que se le ocasionó un daño con motivo de la actividad administrativa irregular de esos entes de gobierno, concretamente: a) la omisión por parte de la referida procuraduría de poner a su disposición el medio de transporte aéreo desde el dieciséis de diciembre de dos mil dos, fecha en que se confirmó la sentencia de primer grado en que se determinó que no procedía su decomiso, y b) su posterior venta por parte del organismo descentralizado, actuaciones estatales que le privaron de las utilidades que su aeronave le producía y generaron su imposible restitución material.
Por otro lado, la Sala, en el considerando cuarto de la resolución que se revisa, desestimó las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades.
En primer lugar, declaró infundada la relativa a que la promovente de la reclamación no propuso argumentos para justificar la indemnización, pues estimó que de la lectura al propio escrito de demanda (sic) se advierte el alegato en el sentido de que la Procuraduría General de la República y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes actuaron de forma irregular ocasionándole un daño patrimonial; de ahí que resultara patente la expresión de un motivo de ilegalidad.
Determinó, por otra parte, que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado no tiene por objeto la anulación de un acto administrativo, sino la condena a la autoridad demandada (sic) al pago de una indemnización, como consecuencia de los daños que ésta haya producido con motivo de su actividad irregular, razón por la cual no existe una resolución definitiva controvertida que pudiera alegarse consentida en dicho procedimiento.
En el considerando quinto, la juzgadora estableció, después de analizar el contenido de los artículos 181, 182, 182-N, 182-Ñ y 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, que el aseguramiento de un bien tiene como objeto, entre otros, garantizar la comprobación del cuerpo del delito y, en su caso, la responsabilidad de algún inculpado, por lo que la afectación que tal medida provisional genera en la esfera jurídica de su propietario, se traduce exclusivamente en la imposibilidad temporal para disponer de dicho bien hasta que se determine su situación definitiva.
Indicó que para ordenar el secuestro precautorio de algún objeto no se requiere que su titular o poseedor sea responsable de la comisión del delito o se encuentre sujeto a proceso, sino basta que dicho bien sea instrumento, objeto o producto de un ilícito, o tenga relación con la comisión de éste, a fin de que pueda ordenarse su aseguramiento.
Agregó que los objetos asegurados deben ser devueltos a su legítimo propietario cuando se haya dictado sentencia absolutoria en el proceso penal respectivo o, en caso de que se emita un fallo condenatorio, el titular de tales bienes no haya sido declarado responsable del ilícito a que se refiera la causa penal correspondiente, o por el diverso de encubrimiento, por lo que al actualizarse alguna de las hipótesis referidas, la autoridad que haya ordenado la medida cautelar estará obligada a realizar su devolución.
Concluyó, con base en las anteriores explicaciones, así como en los hechos que respecto del caso relató, que el aseguramiento practicado por la Procuraduría General de la República sobre la aeronave propiedad de **********, fue una actuación regular y ajustada a derecho hasta el dieciséis de diciembre de dos mil dos, fecha en que el Primer Tribunal Unitario "A" del Segundo Circuito dictó sentencia en el toca penal 347/2002, mediante la cual confirmó el fallo de veinticuatro de junio del año citado, emitido por el Juez Primero de Distrito "A" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en que absolvió a ********** y **********, quienes fueron consignados con motivo de los hechos ilícitos objeto de investigación en la averiguación previa 1184/MPFEADS/00 (posteriormente identificada como 592/MPFEADS/01) y determinó, además, que no procedía decretar el decomiso de la aeronave secuestrada por no constituir elemento del delito.
Arribó a esa conclusión sobre la base de que, a partir de esa fecha, el agente del Ministerio Público se encontraba obligado, de conformidad con el artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales, a notificar a la reclamante, dentro de los treinta días siguientes, la procedencia de la restitución de su aeronave, lo que en la especie no ocurrió, sino que se abstuvo de devolvérsela bajo la razón de que la averiguación previa continuaba en integración, siendo que la autoridad ministerial sólo se encuentra en posibilidad de hacerlo hasta que se consigne al Juez penal correspondiente.
En ese contexto, estableció que la actuación desplegada por la autoridad hizo nugatorio el derecho de la demandante a recuperar la posesión de su avión, al mantener sin causa justificada su aseguramiento, a pesar de que había sido decretada la improcedencia de dicha medida cautelar y su decomiso a través de sentencia firme.
Con base en lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la República incurrió en una actividad administrativa irregular, consistente en la abstención de ordenar la devolución de la aeronave mencionada y, como consecuencia de ello, omitir notificar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes respecto de la procedencia de la restitución a la reclamante de dicho medio de transporte.
Con relación a la actividad irregular atribuida al organismo descentralizado mencionado, estableció, después de analizar el contenido de los artículos 1, fracción V, 5, 7 y 24 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que dicha entidad incumplió su deber de conservar, custodiar y supervisar el medio de transporte secuestrado provisionalmente por el Ministerio Público Federal, el cual le fue transferido con el objeto de resguardarlo.
Arribó a esa conclusión sobre la base de que, sin haber mediado resolución que autorizara la enajenación del bien secuestrado, el Comité de Operación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes aprobó su venta el veinticuatro de abril de dos mil seis a favor de **********, cuando lo procedente era ponerla a disposición de la reclamante, razón por la cual dicho organismo descentralizado también resulta responsable de los daños que causó su actividad irregular.
En el considerando sexto, la a quo determinó que es infundada la excepción de prescripción propuesta por las autoridades, toda vez que el acto lesivo es de carácter continuo, ya que al omitir las enjuiciadas poner a disposición de la reclamante su aeronave, provocaron que se mantuvieran en el tiempo los efectos negativos de su actividad irregular.
Por otra parte, en el considerando séptimo, la Sala del conocimiento decidió que la Procuraduría General de la República y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes son solidariamente responsables por los daños causados a **********, toda vez que la afectación generada en su patrimonio fue consecuencia de la actividad irregular conjunta de aquéllas, sin que sea factible determinar en qué grado cada una de ellas la produjo.
Con base en lo anterior, la resolutora decidió que la promovente no estaba obligada a soportar el daño resentido en su patrimonio consistente en la indebida privación de la aeronave marca Rockwell, tipo Sabreliner, modelo NA-265-60, matrícula **********, desde la fecha en que las autoridades debieron restituírsela, así como de los frutos que dicho bien le generaba, por lo que las condenó al pago de una indemnización equivalente al valor actualizado de ese medio de transporte, así como de las utilidades que dejó de percibir, montos que fueron determinados por la Sala del conocimiento después de examinar, en los considerandos octavo y noveno, las pruebas periciales rendidas para tal efecto, y que ascienden a $********** (********** pesos, ********** centavos), y $********** (********** pesos, ********** centavos), respectivamente.
Contra las consideraciones de la Sala, la autoridad inconforme aduce en el agravio cuarto que se actualizó la institución de la prescripción, ya que, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el derecho a reclamar una indemnización se extinguió, incluso, con anterioridad a la expedición de dicho ordenamiento.
Sostiene su afirmación en que los actos lesivos que se atribuyeron a la Procuraduría General de la República y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no son de carácter continuo, ya que si desde el catorce de febrero de dos mil tres no se restituyó la aeronave, en ese momento se generó la lesión y a partir de ahí debió computarse el plazo de prescripción.
Para dar solución al planteamiento anterior, basta decir que el acto lesivo que en la especie constituye la base del reclamo de una indemnización es la omisión de devolver, con motivo de su aseguramiento, la aeronave de la empresa promovente, abstención cuyos efectos en detrimento de ésta son de carácter continuo porque no se consuman en un solo evento, sino que se prolongan en el tiempo, de momento a momento, razón por la cual, dada la naturaleza de dicho acto, en el caso no puede computarse el término de referencia; de ahí la ineficacia del planteamiento examinado.
Resuelto lo anterior, se procede al examen del agravio identificado como tercero, en el que afirma que es ilegal la decisión de la Sala, ya que si bien es cierto que el Juez de la causa penal 3/2001-I, no ordenó el decomiso de la aeronave, también lo es que dicha determinación fue adoptada en función de que el vehículo no fue puesto a su disposición, lo que no implica una orden de que se restituya el bien o un pronunciamiento sobre la validez del aseguramiento decretado, simplemente es una manifestación por cuanto hace al estado jurídico del avión a la fecha de emisión de la sentencia, el cual, según se advierte de autos, sigue afecto a una indagatoria seguida por el Ministerio Público.
Afirma que al subsistir el aseguramiento decretado por no existir una orden expresa de devolución, de insubsistencia o de levantamiento, la empresa reclamante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que al persistir el estado jurídico del secuestro, tiene la obligación de soportar la afectación que tal circunstancia le genera, ya que, reitera, dicha medida provisional no ha sido revocada por autoridad alguna.
Con base en esto último, concluye, si la medida cautelar impuesta a la aeronave de la reclamante continúa vigente, no constituye una actividad administrativa irregular, sino que, por el contrario, es una afectación que se encuentra obligada a soportar la propietaria del bien secuestrado y, por ende, es improcedente su pretensión de obtener el pago de una indemnización.
Previo a emitir un pronunciamiento en cuanto al argumento sintetizado, conviene destacar que es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la revisión fiscal basta con que sea comprensible la exposición de la autoridad en el pliego de agravios para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del oficio relativo, con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 75/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1069, que establece:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA. El último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa."
Precisado lo anterior, y previamente a emprender el examen de los agravios de la autoridad inconforme, como punto de partida y marco de referencia, conviene señalar que el artículo 113, segundo párrafo, de la Carta Magna establece, en su parte conducente, que la responsabilidad del Estado por los daños que cause en los bienes o derechos de los particulares, con motivo de su actividad administrativa irregular, será objetiva y directa.
Es evidente que el texto constitucional, al hacer referencia a la voz "actividad irregular", no la vincula con el término "actividad ilícita", sino con la obligación esencial de reparar los daños que el Estado haya causado a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportar.
En efecto, si se asocia la "ilicitud" con el "daño", sobreviene o se actualiza la denominada "responsabilidad subjetiva", noción que precisamente se ha superado con la reforma constitucional al artículo 113.
El nuevo criterio adoptado es el de la responsabilidad objetiva y directa del Estado, en la cual no es determinante, para efectos de su configuración, que el daño causado sea consecuencia o no de la actividad ilegal o anormal de los órganos estatales conforme a sus propios parámetros -conducta-, sino el deber y la obligación de resarcir el propio daño -consecuencia-.
"Actividad administrativa irregular" es, entonces, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar. Este requisito de procedencia es el que la doctrina ha denominado "antijuridicidad objetiva", el que, a diferencia de la llamada "antijuridicidad subjetiva", que se relaciona con la conducta -contraria a derecho- causante del menoscabo, parte del perjuicio económico que el particular debe tolerar, en tanto ocurran causas de justificación que legitimen tales afectaciones en su patrimonio.
Así, de no existir dichas causas de justificación del daño, el perjuicio económico resentido en la esfera patrimonial de los individuos se transformará en lesión indemnizable por parte del Estado.
Consecuentemente, la actividad administrativa irregular debe entenderse, según el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, como aquel acto emanado de la función administrativa gubernamental que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el perjuicio de que se trate.
En ese sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado es la obligación que éste debe asumir de reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio de una persona, quien puede exigir la restitución, vía indemnización, por la alteración de su integridad física, bienes o derechos, como consecuencia de las actividades que despliega el poder público para realizar sus fines, y que debe ser asumida en forma directa y objetiva por el ente de gobierno.
Por otro lado, a la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsabilidad directa significa que cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho funcionario; mientras que la responsabilidad objetiva es aquella en la que el gobernado no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
En efecto, atendiendo a la noción de responsabilidad objetiva, la obligación de resarcir el daño a cargo del Estado se genera porque la actividad gubernamental originó el menoscabo, y nadie tiene la obligación de soportar una carga diferente de las que tiene la población en general.
Apoya lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia P./J. 42/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722, cuyo contenido es:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."
La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado presume que los daños reparables sean de aquellos que el particular no tenga la obligación jurídica de soportar, ya que puede haber perjuicios que expresamente deban resentirse sin posibilidad de reclamo al Estado, como los derivados de multas o sanciones en general que, si bien producen una afectación patrimonial al particular, debe absorberlos por ministerio de ley.
Igualmente, el menoscabo debe ser real y susceptible de valuarse en dinero; estar directamente relacionado con una o varias personas, y ser desigual al que pudiera generarse al común de la población, es decir, a las cargas públicas que inciden en la comunidad en general. Asimismo, se encuentran excluidos los daños derivados por causa de fuerza mayor, que evidentemente no podrían ser imputados a algún ente de gobierno.
Expuesto el marco normativo y conceptual, es oportuno tener presente, en primer lugar, que la razón fundamental en que la a quo sustentó su decisión relativa a que la Procuraduría General de la República y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes incurrieron en actividad administrativa irregular; esto es, la abstención de devolver a la reclamante la aeronave asegurada, se apoyó en el hecho de que, en su consideración, el Juez Primero de Distrito "A" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México determinó, al dictar sentencia en la causa penal 3/2001-I, que no había lugar a decretar el aseguramiento y decomiso de la aeronave secuestrada en la averiguación previa 1184/MPFEADS/00 (posteriormente identificada con el número 592/MPFEADS/01) al no constituir elemento del delito, por lo que, en la especie, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 182-N, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales y, como consecuencia de ello, el Ministerio Público Federal estaba obligado a poner a disposición de **********, el bien secuestrado desde el momento en que quedó firme el fallo mencionado (dieciséis de diciembre de dos mil dos), de conformidad con el precepto invocado.
Por otro lado, cabe recapitular que el veinticuatro de junio de dos mil dos, el Juez Primero de Distrito "A" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó sentencia en la causa penal 3/2001-I, en la que decidió absolver a ********** y a ********** (pilotos del avión), quienes fueron consignados por la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país de clorhidrato de cocaína, derivado de los hechos ilícitos objeto de investigación en la averiguación previa 1184/MPFEADS/00 (posteriormente identificada como 592/MPFEADS/01).
Asimismo, determinó que no había lugar a decretar el decomiso de la aeronave "en atención a que la misma no se ha tenido por puesta a disposición del órgano jurisdiccional".
Finalmente, decidió que tampoco se ordenaba el decomiso de las muestras de narcótico que fueron puestas a su disposición "toda vez que se encuentra pendiente de cumplir una orden de aprehensión".
El fallo mencionado fue confirmado por el Primer Tribunal Unitario "A" del Segundo Circuito, mediante sentencia pronunciada el dieciséis de diciembre de dos mil dos en el recurso de apelación 347/2002.
Por otra parte, conviene tener presente el contenido de los artículos 181, en la parte que interesa, 182, penúltimo párrafo y 182-N del Código Federal de Procedimientos Penales:
"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables. ..."
"Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
"...
"La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este capítulo. ..."
- Considerando
- A La Pretensión Que Se Deduce Consiste En La Indemnización Por Concepto De Daños Y Perjuicios Y
- Artículo N La Devolución De Bienes Asegurados Procede En Los Casos Siguientes
- Segundose Revoca La Resolución Recurrida
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente