REVISIÓN FISCAL 54/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR. 24 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.
Fecha: 02-May-2014
Dicho Fallo Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión Fiscal
En primer término es dable señalar, como se indicó en líneas que anteceden, que en la especie, la entonces Tercera Sala Regional de Oriente, al analizar la legalidad de la resolución contenida en el oficio 500-68-00-04-2009-1710 resolvió que al ser ilegal su constancia de notificación, la misma fue emitida en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró su nulidad con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en consecuencia, es dable aseverar que, en la especie, la nulidad decretada por la Sala fue por la comisión de un vicio formal, consistente en el dictado de la resolución determinante de un crédito, después del plazo que prevé el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, esto es, por un tipo de "caducidad".
En este orden de ideas, se analizará en primer término la procedencia del recurso de revisión fiscal promovido.
Al respecto la autoridad recurrente, en el capítulo relativo, señaló que es procedente el recurso en estudio apoyando tal aseveración en el criterio jurisprudencial VI.1o.A. J/1 (10a.) de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS AISLADA P. XXXIV/2007)."
En relación con lo anterior, se indica que, si bien este Tribunal Colegiado sostuvo que la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia que declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, por su naturaleza práctica y casuista, es susceptible de ponderarse por el Tribunal Colegiado de Circuito en cada caso concreto en que se interponga dicho medio de defensa en la hipótesis de referencia, también lo es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/2012, suscitada entre este órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el trece de junio de dos mil doce, consultable en la Red Jurídica Nacional y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue tajante al señalar que en todos los casos en los que se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales es improcedente el recurso de revisión fiscal, esto es, que no opera un supuesto de excepción.
De igual forma, en la diversa contradicción de tesis 209/2012 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el cinco de septiembre de dos mil doce, consultable en la Red Jurídica Nacional y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala en mención determinó que la revisión contencioso administrativa interpuesta contra la declaración de nulidad de una resolución por haber operado la caducidad en un procedimiento era improcedente, porque la nulidad del acto administrativo fue por vicios formales; y señaló que ya existía criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación.