REVISIÓN FISCAL 54/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR. 24 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 54/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR. 24 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIO: ÁLVARO LARA JUÁREZ.

Fecha: 02-May-2014

La Sala En Mención Se Pronunció De La Siguiente Forma

"Ahora bien, como se ha venido exponiendo, en las ejecutorias que participan en esta contradicción se analizó la procedencia de la revisión contencioso administrativa interpuesta contra la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar actualizada la figura de la caducidad del procedimiento de origen (fincamiento de responsabilidades resarcitorias). Esa nulidad se basó en que las respectivas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de las responsabilidades resarcitorias fijadas, consideraron que la autoridad demandada en el juicio de origen había dictado resolución, en la que impuso las sanciones reclamadas, fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley de Fiscalización Superior de la Federación, por disposición de su artículo 54, de modo que se actualizaba la caducidad y, por ende, debía decretarse la nulidad del acto impugnado, sin que fuera el caso de analizar los demás argumentos planteados por la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido del fallo. Como ya se hizo mención, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada contra ese fallo, fue declarado como procedente por uno de los Tribunales de Circuito, por virtud de que consideró que la nulidad no había sido por vicios formales; sin embargo, el otro declaró su improcedencia al considerar lo contrario. En esa línea argumentativa resulta innegable que sí se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo, que dio lugar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que como se explicó, al haber considerado la Sala Fiscal que operaba la caducidad, es indiscutible que no resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitió una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que las facultades de la autoridad demandada para imponer la responsabilidad impuesta, habían caducado al no haber dictado resolución dentro del plazo legal. En otras palabras, si la Sala Fiscal no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues, se insiste, actualizándose la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata. Se afirma tal aserto, pues como se ha venido exponiendo, la Segunda Sala ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, y que también es improcedente ese medio de impugnación, cuando como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho ni exigirse el cumplimiento de una obligación. En esa tesitura, en el caso que se analiza, en el que no hubo un pronunciamiento de fondo porque operó la caducidad del procedimiento administrativo de origen, que dio lugar a la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas en el juicio contencioso, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, sirviendo de apoyo a esta decisión, precisamente los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).‘."

La anterior contradicción generó la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a/J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."

Por lo que, atendiendo a las anteriores consideraciones, es que se abandona el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/1 (10a.) de este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas, respecto del tema en análisis, consistente en la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia en la que se declara la nulidad por vicios formales de una resolución materia del juicio de origen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuya ejecutoria se encuentra publicada a páginas 384 a 412 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:

"SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo que resolvió esta Segunda Sala el veinticinco de agosto de dos mil diez, en la contradicción de tesis 256/2010, a precisar: ‘(se transcribe).’. Con motivo de esa ejecutoria, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, diciembre de 2010. Tesis: 2a./J. 150/2010. Página: 694. «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.»’.-Como es de verse, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis número 256/2010, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en ellas se decretó la nulidad de dichas resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades que las emitieron.-Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, esta Segunda Sala no se limitó a resolver esa particular problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa.-En efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta Sala del Máximo Tribunal del País hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.-Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la contradicción de tesis número 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 217), esta Sala determinó que si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.-De igual manera, esta Segunda Sala precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto y que, de ese modo, se reserva a los Tribunales Federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-Y, finalmente, sostuvo que si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.-En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente.-En abono a lo expuesto, cabe destacar que fue correcto que esta Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010, al establecer el criterio que consideró debía prevalecer, haya rebasado la materia de la contradicción o de la pretensión del denunciante.-Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis, realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye tan sólo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, con intervención del Procurador General de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el Pleno o las Salas no pueden limitar su análisis al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio, o al fijado en la contradicción.-En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes.-Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer, con base en las consideraciones que estime pertinentes.-De ahí que el Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, no pueda quedar vinculado en modo alguno por la materia de la contradicción o por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente.-Es aplicable al caso la tesis 2a. LXIX/2008, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Mayo de 2008. Tesis: 2a. LXIX/2008. Página: 226. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. (se transcribe y cita precedente)’."

De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, consultable en la página 383 del aludido Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente contenido:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."

De la ejecutoria y jurisprudencia antes transcritas, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuando un análisis del diverso fallo de contradicción que dio origen a la tesis 2a./J. 150/2010 de la propia Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, concluyó que en los casos en que las sentencias combatidas a través del recurso de revisión fiscal hayan decretado la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, el medio de defensa en cuestión resulta improcedente, pues no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, de igual forma no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación; en consecuencia, las referidas tesis jurisprudenciales 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.), resultan aplicables en cualquier caso en el que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, esto es, en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Sentado lo anterior y en atención a los anteriores asertos, se concluye que, en el caso concreto, el recurso de revisión fiscal interpuesto es improcedente, pues, como se dijo, en la sentencia que se recurre la entonces Tercera Sala Regional de Oriente al analizar la legalidad de la resolución ahí impugnada, resolvió que, al ser ilegal su constancia de notificación, la misma fue emitida en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró su nulidad con fundamento en los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; esto es, la nulidad fue decretada por la comisión de un vicio formal, y tiene tal carácter dado que se configuró al realizarse una omisión dentro del procedimiento, que en la especie fue el hecho de que no se respetó el plazo de seis meses que prevé el artículo 50 del ordenamiento legal mencionado, para la emisión de la resolución determinante derivada de la visita domiciliaria efectuada a la empresa actora, que generó que se hayan dejado sin efectos la orden y las actuaciones que derivaron durante la visita.

Al respecto, importa destacar que la Sala exclusivamente se pronunció sobre la detallada violación formal verificada durante el procedimiento que dio origen a la resolución determinante, sin que haya efectuado análisis alguno sobre el fondo de la resolución impugnada.

En consecuencia, al declararse en la sentencia recurrida la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, consistente en la vulneración de las normas que rigen el procedimiento de la emisión de la resolución, dentro de una visita domiciliaria, lo procedente es desechar el recurso interpuesto, en acatamiento de la multicitada jurisprudencia 2a./J. 88/2011, sin que exista supuesto de excepción tal y como se infiere del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), ambas obligatorias para este Tribunal de Circuito en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Por último, no resulta óbice para lo anterior, el que por acuerdo de presidencia de tres de julio de dos mil doce (fojas 37 y 38) se haya admitido a trámite este medio de impugnación, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie.

Al efecto, se cita la jurisprudencia V.2o. J/5, que este órgano jurisdiccional comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 97, Tomo VII, Marzo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO, SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-No es obstáculo para desechar el recurso, la admisión del mismo por el presidente de este tribunal, ya que dicha admisión no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia, este tribunal está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su improcedencia."