REVISIÓN ADMINISTRATIVA 468/2014 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 468/2014 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRAN

Fecha: 27-Feb-2015

Que La Longitud De Esa Vía Auxiliar Es De M Metros

En el oficio cuestionado, que dio respuesta negativa a la petición elevada por la concesionaria, la enjuiciada estableció, esencialmente, lo siguiente:

a) En términos del anexo 2 del título de concesión mencionado, conformado por las cartas de vía que detallan la configuración, superficies, límites y rutas que comprende la vía general de comunicación ferroviaria, cuya explotación está autorizada a **********, la vía auxiliar denominada sub-patio ramal a la isla **********, en Michoacán, con origen en el kilómetro **********, de la línea **********, no es parte integrante de la vía troncal del noreste, cuya exclusividad de uso para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga corresponde a dicha empresa, y

b) Que del plano parcelario del ramal a la isla **********, que data de **********, elaborado por la Dirección General de Construcción de Vías Férreas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y remitido por la Subdirección General Comercial y Atención a Gobierno de Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, se observan los ejidos y la superficie que el Estado adquirió de éstos, los inmuebles que ya existían, así como qué tramo de esa vía auxiliar se construyó en cada uno de ellos, hasta el kilómetro **********, por lo que la longitud de esta última no es de ********** m (********** metros).

De la demanda de anulación correspondió conocer a la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que sustanció el procedimiento anulatorio bajo el expediente **********, y dictó sentencia el **********, en que reconoció la validez del acto controvertido.

Dicha determinación fue combatida por la parte actora mediante juicio de amparo directo, que fue tramitado ante este órgano colegiado con el número DA********** y, por ejecutoria de **********, se concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable emita otro fallo en el que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y vincule a la demandada a emitir una nueva en que resuelva favorablemente los dos puntos que conforman el objeto de la petición de la actora, estableciendo que la vía auxiliar denominada sub-patio ramal a la isla **********, en Michoacán, con origen en el kilómetro ********** de la línea **********, es parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria del noreste, que está concesionada a la promovente, y que la longitud de esa senda es de ********** m (********** metros).

Lo anterior encontró sustento en que de la revisión que este tribunal efectuó al expediente de nulidad, en cuyos folios 344 a 347 corre agregada copia de las páginas de la clasificación de vías zona/vía/puerta, división pacífico, se observa fehacientemente que la dimensión de la vía auxiliar denominada sub-patio ramal a la isla **********, que proviene del tramo **********, de la vía troncal del noreste, asciende a ********** m (********** metros), como lo sostiene la empresa.

Asimismo, que conforme a la clasificación de vías, el ramal con destino a la isla **********, comienza en el kilómetro ********** de la línea NE de la vía general de comunicación del noreste, y tiene una longitud en distancia métrica (DM), de punto de libraje a punto de libraje (de P.L. a P.L.), de ********** m (********** metros).

Con base en las probanzas examinadas, este órgano colegiado concluyó no sólo que la vía auxiliar objeto de debate es parte integrante de la vía troncal del noreste, sino también que tiene una dimensión de ********** m (********** metros), contrario a lo decidido por la demandada y por la responsable.

En cumplimiento a lo resuelto en dicha ejecutoria, la Sala del conocimiento emitió el fallo recurrido, en el que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, sobre la base de que de las constancias que integran el expediente de anulación y su acervo probatorio, quedó demostrado, por un lado, que la vía auxiliar denominada sub-patio ramal a la isla **********, en Michoacán, es parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria del noreste, incluida en la concesión de la que es titular la actora, y por otro, que la longitud de esa vía auxiliar es de ********** m (********** metros).

En relación con la procedencia del recurso interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debe recordarse que la resolución combatida, esto es, la sentencia de **********, fue dictada en estricto cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano judicial en el amparo directo DA**********, en el que se resolvió conceder el amparo para el efecto precisado en párrafos que preceden, sin dejar plenitud de jurisdicción a la Sala responsable.

En esas condiciones, los planteamientos de la autoridad inconforme no pueden ser objeto de análisis, pues equivaldría a examinar las consideraciones vertidas en el fallo protector emitido por este Tribunal Colegiado, en el que se resolvió, en definitiva, la controversia planteada en el juicio de nulidad.

La anterior afirmación es la aplicación, al caso concreto, de la institución denominada cosa juzgada, porque en la sentencia de este órgano fue resuelta en su integridad la litis del juicio del que deriva la resolución materia de revisión; de ahí que lo que en aquélla se decidió impide entrar al fondo del asunto, porque pugnaría con la seguridad jurídica.

Resulta aplicable al caso, por mayoría de razón, la jurisprudencia P./J. 85/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, que expresa:

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."

Atento a lo anterior, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión administrativa son definitivas e inatacables, por no proceder medio de defensa en su contra y, en consecuencia, las consideraciones que hayan causado estado con motivo de una resolución dictada por un órgano colegiado en un juicio de amparo, no pueden ser revisadas, a través del recurso que prevé el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.