REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 184/2015. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 184/2015. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ES

Fecha: 14-Oct-2016

Considerando

CUARTO.-No se analizarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni los agravios que se expresan en su contra a través del presente recurso de revisión, toda vez que este órgano colegiado considera que el mismo es improcedente.

Para así establecerlo, es necesario precisar que en la sentencia recurrida la Sala Fiscal, en términos de lo previsto en los artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada relativa a la concesión de la pensión por jubilación a partir del uno de enero de dos mil seis, con número de pensionista ********** y número de folio ISSSTE **********; emitida por la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que determinó una cuota diaria de pensión en cantidad de $217.26 (doscientos diecisiete pesos 26/100 M.N), al estimar que la citada pensión no está debidamente fundada y motivada, toda vez que para el cálculo de la cuota diaria determinada, la autoridad no consideró el sueldo, sobresueldo y la compensación respectiva, ni tomó en cuenta el tabulador regional para estar en aptitud legal de determinar los conceptos para establecer el salario base que sirvió para fijar la cuota diaria de la referida pensión. (foja 189 del juicio natural)

Ello es así, pues para declarar la nulidad de la citada resolución, de dieciocho de febrero de dos mil catorce, la Sala Fiscal, en el considerando cuarto, esgrimió medularmente:

a) Que es sustancialmente fundado el argumento de la actora en cuanto a la ilegalidad del cálculo de la pensión que le fue otorgada.

b) Que la autoridad demandada, al efectuar el cálculo para obtener la cuota diaria asignada al actor, omitió indicar qué conceptos consideró para haberla fijado en cantidad de $217.26 (doscientos diecisiete pesos 26/100 M.N), por lo que contravino el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

c) Que de acuerdo a dicho precepto legal, el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos de la citada ley, será el sueldo que para cada puesto se haya señalado.

d) Que la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, número de registro digital: 168838, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para los efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya establecido.

e) Que, por tanto, la pensión otorgada al actor no está debidamente fundada y motivada, toda vez que para el cálculo de la cuota diaria determinada no se aprecia que la autoridad haya considerado el sueldo, sobresueldo y la compensación respectiva, ni que haya tomado en cuenta el tabulador regional, para estar en aptitud legal de determinar los conceptos que debieron tomarse en cuenta para establecer el salario base que sirvió para fijar la cuota diaria de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, para que ésta esté debidamente fundada y motivada, pues del oficio en el que se concedió dicha pensión, sólo se tomó en cuenta la cuota diaria.

f) Que, por tal motivo, al haberse dictado la resolución impugnada en contravención al artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, con fundamento en los numerales 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de la citada resolución; ello, para el efecto de que la autoridad proceda a determinar la pensión otorgada al actor, de conformidad con el tabulador regional respectivo, esto es, debidamente fundada y motivada; además, en caso de existir diferencias en cuanto a su monto, deberán ser pagadas.

De lo antes precisado se desprende que, al dictar la sentencia recurrida, la Sala Fiscal no analizó el fondo de la cuestión planteada por las partes, pues para declarar la nulidad del cálculo respecto de la resolución administrativa, consistente en la concesión de pensión por jubilación de primero de enero de dos mil seis, estimó que la citada pensión no está debidamente fundada y motivada, toda vez que para el cálculo de la cuota diaria determinada, la autoridad no consideró el sueldo, sobresueldo y la compensación respectiva, ni tomó en cuenta el tabulador regional para estar en aptitud legal de determinar los conceptos para establecer el salario base que sirvió para fijar la cuota diaria de la referida pensión por jubilación; esto es, sólo analizó la actualización de una violación formal, pues la causa de anulación respecto a este tópico, no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del derecho o no de la pensión de la actora, esto es, si el cálculo para la obtención de la cuota diaria por parte de la autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, acorde con lo que señala el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el juicio contencioso administrativo, sino que sólo se limitó al análisis de la actualización de una violación de forma y no de fondo; de ahí que el recurso de revisión fiscal debe desecharse por improcedente.

Al respecto, debe decirse que únicamente son susceptibles de impugnarse, a través del recurso de revisión fiscal, aquellos asuntos en los que por su importancia y trascendencia, lo resuelto por las Salas Fiscales tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes y que precisó en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cabe destacar que si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no hace distinción alguna a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta que la resolución impugnada se haya declarado nula por actualizarse una violación formal, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso de revisión fiscal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."

Por tanto, este Tribunal Colegiado considera innecesario realizar algún pronunciamiento en relación con los diversos supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre ellos, el previsto en la fracción VI a que alude la autoridad recurrente; por las razones jurídicas y teleológicas que han quedado precisadas con anterioridad y, porque como se ha visto, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada por haberse actualizado un vicio formal, por lo que es evidente que al no justificarse los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto antes aludido, el recurso de revisión fiscal resulta improcedente, dado su carácter excepcional.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."

Del mismo modo se cita, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en el Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio 2015, página 1064», registro digital: 2009290, de título, subtítulo y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."

Por último, cabe decir que en términos del artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia recurrida debe quedar firme, pues no obstante que el diverso numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el recurso de revisión fiscal, por los motivos antes expuestos, el presente recurso es improcedente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXI.3o.33 K, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2408, cuyos rubro y texto son:

"SENTENCIA DE AMPARO. CAUSA EJECUTORIA POR DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 356, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-La determinación del Juez de Distrito en el sentido de declarar que su sentencia ha causado ejecutoria con motivo de que el Tribunal Colegiado de Circuito desechó el recurso de revisión interpuesto en su contra por alguna de las partes, no infringe lo dispuesto por el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia de amparo, pese a que este precepto sólo establezca que causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente, sin que se refiera al desechamiento, toda vez que la consecuencia resultante de cualquiera de los supuestos consistentes en la deserción, en desistimiento y en desechamiento del recurso es que quede firme la sentencia recurrida y continúe rigiendo, en plenitud, la forma como quedó resuelta la controversia sometida a la consideración del Juez Federal, ya sea debido a que el perdedor en una sentencia de primera instancia, y después de recurrirla, dejó transcurrir el término correspondiente sin expresar agravios (deserción), ya sea a que abdicó de continuar con el recurso hecho valer contra la determinación que consideró afectaba su pretensión (desistimiento), o en su caso, porque el recurso resultó improcedente y no se tramitó por alguna causa legal (desechamiento)."

No es óbice a lo anterior que, por diverso acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la presidenta de este órgano jurisdiccional admitiera a trámite el presente recurso de revisión fiscal, pues se trata de un auto que no causa estado ni vincula al Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, quien puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo por improcedente, si no se surten los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como ocurre en la especie.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 460, cuyos rubro y texto son:

"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.-El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."

Finalmente, respecto de los alegatos que con relación al fondo del asunto formula el actor en el juicio de nulidad, por conducto de su autorizada, debe decirse que aun cuando tiene legitimación para intervenir en la sustanciación del recurso y defender los derechos que le fueron reconocidos por la Sala Fiscal, refutando los agravios que haga valer la autoridad recurrente o alegando lo que a su interés convenga, pues el que se interponga la revisión fiscal no implica que la parte actora en el juicio pierda su carácter de parte; pues así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 295, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.-La circunstancia de que el recurso de revisión fiscal se haya establecido como un medio de control extraordinario de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, no implica en modo alguno que el actor en dicho juicio no esté legitimado para intervenir en la sustanciación del recurso y defender los derechos que le fueron reconocidos por la Sala Regional, refutando los agravios que hace valer la autoridad administrativa o alegando lo que a su interés convenga, pues la promoción de dicho recurso no conlleva la pérdida de su carácter de parte en esta segunda instancia."

Sin embargo, los alegatos que formula el actor en el juicio de nulidad y en el recurso de revisión en relación con el fondo del asunto, no deben ser tomados en consideración y no serán materia de análisis porque, como se ha visto, el recurso de revisión fiscal resultó improcedente.

Las consideraciones que preceden conducen a declarar improcedente el recurso de revisión fiscal, por ende, se desecha.

En términos similares se resolvieron las revisiones fiscales 4/2014, 10/2014, 18/2014, 72/2014, 3/2015, 13/2015, 21/2015, 52/2015 y 171/2015, del conocimiento de este Tribunal Colegiado, siendo que la última fue aprobada el diez de marzo de esta anualidad.