REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 73/2015. DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 29 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR
Fecha: 19-Feb-2016
Considerando
CUARTO.-Improcedencia del recurso. Es innecesario analizar las consideraciones de la resolución recurrida, así como los conceptos de agravio expuestos por la recurrente, en razón de que este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.
A manera de preámbulo, se destaca que al resolver la contradicción de tesis 256/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, de cuya ejecutoria se desprenden las siguientes reflexiones:
a) La intención del legislador fue dotar al citado medio de impugnación de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a los casos en que, por su cuantía o debido a la importancia y trascendencia del tema a revisar, amerite la apertura de una instancia adicional;
b) Si el recurso de revisión fue creado por el legislador con la intención de que su procedencia operara sólo en casos excepcionales, debe tildarse de improcedente cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, debido a que, en ese supuesto, el pronunciamiento no implica la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que la determinación se limita al análisis de la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo; y
c) El estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al citado órgano de jurisdicción ordinaria, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.
La Segunda Sala del Alto Tribunal del País concluyó que se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que la importancia y trascendencia de lo ahí resuelto tengan un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, conforme al catálogo detallado en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Además, precisó que si bien es cierto que el mencionado precepto, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.
Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, publicada en la página 694 del Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."
La misma postura argumentativa fue reiterada por la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, en la que sostuvo, además, que la ejecutoria de la que derivó el criterio interpretativo preinserto sustentó un precedente general de improcedencia del recurso de revisión fiscal, aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia de la Sala Fiscal que declare la nulidad del acto impugnado por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución controvertida.
La jurisprudencia 2a./J. 88/2011, que derivó de dicha contradicción, aparece publicada en la página 383 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."
Bajo esas premisas, se concluye que resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, cuando la nulidad se haya decretado por vicios de forma, pues ello no revela, en modo alguno, la excepcionalidad que debe imperar a fin de que los agravios sean estudiados por el órgano revisor.