REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 73/2015. DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 29 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 73/2015. DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 29 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR

Fecha: 19-Feb-2016

En El Caso Los Antecedentes Del Juicio Contencioso Administrativo Son Los Siguientes

1. El veintiocho de febrero de dos mil trece, el director general del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua, despachó el oficio número ********** (en adelante **********), dirigido al representante legal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual le solicitó la presentación de diversa documentación (fojas 206 a 220 del expediente de origen).

Ello, en virtud de que "...de la información contenida en los registros de esta comisión se desprende que no ha dado debido cumplimiento a las obligaciones que tiene a su cargo, como contribuyente por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, principalmente aquella que se refiere a la presentación de las declaraciones trimestrales provisionales, anuales y, en su caso, complementarias, relativas a los ejercicios 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, y con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales como contribuyente respecto al pago de derechos el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales y, en su caso, determinar la(s) contribución(es) omitida(s), se le requiere para que exhiba en copia simple legible y en relación a dicho(s) ejercicio(s), la información y documentación que a continuación se indica..."

2. Posteriormente, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, el referido funcionario público despachó el oficio número ********** (en adelante **********), dirigido al representante legal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de derechos omitidos, actualización, recargos y multas, derivado de la falta de pago de los derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, respecto de los cuatro trimestres del ejercicio fiscal dos mil siete. (fojas 133 a 201, ídem)

3. Inconforme con esa determinación, el representante legal del Municipio de Irapuato promovió juicio contencioso administrativo, el cual, sustanciado en todas sus etapas, fue resuelto el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Pleno de la Sala Fiscal, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que derivó de un acto viciado de origen -el requerimiento de información y documentación, contenido en el oficio número 7/13 de veintiocho de febrero de dos mil trece-, al no haberse precisado con exactitud la fecha en que iniciaría y terminaría el periodo sujeto a revisión, como se observa de la siguiente transcripción: (fojas 453 vuelta a 454 vuelta)

"De lo anterior se advierte que se incurrió en el vicio de que se duele la demandante, consistente en no indicar de una manera clara y precisa el periodo o periodos sujetos a revisión, conforme a lo establecido en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

"Luego entonces, esta Sala Regional del Centro III concluye que con las manifestaciones puntualizadas con antelación, se crea confusión e inseguridad jurídica al contribuyente revisado, pues no se determina de manera por demás precisa, cuál será el periodo de la revisión, en tanto que no se puede determinar con certeza el mismo con el simple señalamiento de los ejercicios 2012 y 2011, que resultan ser aquellos por los que se solicita la documentación e información mediante los cuales se acredite el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley Federal de Derechos, concretamente respecto de los aprovechamientos de aguas nacionales y ejercicios 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, respecto del pago de derechos por descargas de aguas residuales; lo que trae aparejada la falta de delimitación del objeto temporal de las facultades de comprobación a ejercer, mediante el procedimiento incoado por la autoridad.

"Lo anterior, en tanto que el requisito relativo a la precisión del objeto temporal de la revisión de escritorio, únicamente se encuentra satisfecho si en la propia orden se establecen y determinan, de manera clara y ‘sin lugar a confusiones’, los parámetros o las fechas respecto de las cuales se realizará la revisión, pues sólo con ello se permitiría al contribuyente conocer cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y respecto de las cuales se encuentra obligado a presentar documentación e información y, además, para que la autoridad se ajuste estrictamente al periodo establecido en la orden respectiva, siendo que únicamente con estas precisiones se cumple cabalmente con el requisito establecido en el artículo 16 de la Constitución, relacionado con la revisión de escritorio; esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"Lo anterior, sin que sea obstáculo que dentro del requerimiento de información y documentación controvertido se haya solicitado a la actora la presentación de declaraciones trimestrales y anuales respecto de las obligaciones fiscales a revisar, pues ello en modo alguno subsana la omisión de delimitar el periodo sujeto a revisión por parte de la demandada.

"Por todo ello, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en lo establecido en el artículo 51, fracción II, en relación con el diverso 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al provenir de un acto viciado de origen como es, en el caso, el requerimiento de información y documentación contenido en el oficio número **********, de fecha 28 de febrero de 2013, al no precisarse en el mismo, con exactitud, el día, mes y año en que inicia el periodo sujeto a revisión y en los que la misma termina, vulnerando con ello la garantía de seguridad jurídica que se tutela en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación."

Pues bien, de lo expuesto se obtiene, como lo aduce la recurrente, que de conformidad con la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso, en principio, sería procedente por cuantía.

Ello, en tanto que se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional que declaró la nulidad del oficio número **********, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, emitido por el titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua, por medio del cual determinó un crédito fiscal a la accionante en cantidad total de $********** (**********), por concepto de derechos omitidos, actualización, recargos y multas, derivado de la falta de pago de los derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación.

Ese monto, evidentemente, excede la cuantía señalada normativamente para la procedencia del presente medio de impugnación, pues supera los $245,350.00 (Doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), necesaria para justificar la procedencia del recurso conforme a la fracción I del artículo en comento, la cual se obtiene de multiplicar por tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, que al diecinueve de mayo de dos mil quince, fecha de emisión de la sentencia recurrida, ascendía a $70.10 (setenta pesos con diez centavos).

Sin embargo, en virtud de que la Sala Fiscal decretó la nulidad ante la existencia de un vicio de carácter formal, consistente en "...no indicar de una manera clara y precisa el periodo o periodos sujetos a revisión, conforme a lo establecido en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación..."; entonces, ciertamente resulta improcedente el presente recurso de revisión fiscal, en virtud de que ese pronunciamiento constituye una cuestión meramente formal y ajena al fondo del asunto.

En efecto, la determinación de la Sala Fiscal en el sentido de que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación a que hace referencia la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación ("Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: ... IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."), hace patente la existencia de un vicio de índole formal y no de fondo, pues en el caso no se emitió una declaración en cuanto a la existencia de un derecho o la exigencia de una obligación.

Ello torna improcedente el medio de impugnación, puesto que se surten los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referidos con antelación, cuya observancia es obligatoria para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley de Amparo, y que excluyen cualquier supuesto de procedencia, aun el de cuantía invocado por la inconforme, cuando el motivo de anulación sea la existencia de vicios de índole formal en la resolución controvertida.

Lo anterior, aunado a que de las causas de ilegalidad que establece el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra la relativa a la omisión de requisitos formales, específicamente en su fracción II, que señala:

"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"...

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso."

Entonces, si como quedó demostrado, la Sala Fiscal declaró la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, al estimar que proviene de un acto viciado de origen, en el cual se requirió a la actora diversa información y documentación, sin precisar la fecha en que respectivamente iniciaría y terminaría el periodo sujeto a revisión; ello se traduce en omisión de los requisitos formales exigidos por la ley, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 51 invocado, lo cual, se insiste, no constituye un tema de fondo, en tanto que el analizado únicamente consistió en una violación formal.

En ese sentido, si lo relevante para el caso que se analiza es que la nulidad declarada no entraña un pronunciamiento de fondo, pues se consideró que la autoridad demandada en el juicio contencioso incurrió en una violación formal, lo que ocasionó que, por la ilegalidad destacada, se declarara la nulidad de la resolución controvertida, en términos de la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; entonces, ello torna jurídicamente improcedente el presente recurso de revisión fiscal.

En similares consideraciones este Tribunal Colegiado resolvió los recursos de revisión fiscal 61/2015, 69/2015 y 72/2015, en sesiones de veinticuatro de septiembre y ocho de octubre de dos mil quince, respectivamente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el director general del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua; en consecuencia, queda firme la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el juicio contencioso administrativo número **********, promovido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Notifíquese por conducto de la Sala recurrida, en términos de lo establecido en los párrafos y artículos primero del 192 de la Ley de Amparo y último del diverso 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente. Anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente el cual se clasifica como destruible, en cumplimiento a lo previsto en la fracción IV del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Víctor Manuel Estrada Jungo y Enrique Villanueva Chávez, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.