REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

Fecha: 23-Sep-2016

Registro Digital: 26666

Rubro:

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.


REVISIÓN FISCAL. EL SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE GOBIERNO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-09-23 10:32:00.0

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.


REVISIÓN FISCAL. EL SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE GOBIERNO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 205/2015. SUBPROCURADORA DE LO CONTENCIOSO, ADSCRITA A LA PROCURADURÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. PONENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. SECRETARIA: REBECA NIETO CHACÓN.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Legitimación. El recurso de revisión interpuesto en representación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, fue hecho valer por parte legitimada; no así en relación con la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, como se demostrará a continuación.


Del artículo 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(1) se advierte que, tratándose de juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas, en los juicios que intervengan como parte.


Sobre el tema, la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008,(2) de rubro siguiente: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."


De la jurisprudencia y de la ejecutoria que le dio origen, interesa destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal, en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral oficial, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


De lo expuesto se advierte que, por regla general, cuando la entidad federativa sea la que pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de cualquier Estado de la República Mexicana, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


Sobre el tema, cabe agregar que los órganos o funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de que se trata, al interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben hacerlo en representación de ésta y no de alguna de las autoridades de dicha entidad, pues acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, para considerar que una autoridad está legitimada para interponer dicho recurso, debe tener la facultad de representar a la correspondiente entidad federativa, lo cual implica que debe actuar en representación de ésta, porque si lo hace en representación de una autoridad de la citada entidad coordinada en ingresos federales, únicamente estaría actuando en representación de esta última y no de los intereses de la hacienda pública del Estado coordinado.


En el caso, de las constancias de los autos del expediente relativo al juicio de nulidad y del toca en que se actúa, se desprende que el recurso de revisión fiscal fue interpuesto por la subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del jefe de Gobierno y de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, todos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, esta última autoridad demandada en el juicio del que deriva este recurso.


Ahora bien, el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, está coordinado en ingresos federales, en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil nueve.


Con base en las premisas que anteceden, se puede concluir que:


1o. El Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, está coordinado en ingresos federales.


2o. La autoridad facultada para representar al Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, es la facultada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se combata una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, en ejercicio de las facultades delegadas a favor de la comentada entidad.


3o. La resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo del que deriva el presente asunto, fue emitida por una autoridad del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


4o. El recurso de revisión fiscal fue interpuesto por la subprocuradora en mención, en representación de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del mencionado gobierno -autoridad demandada- en el juicio de nulidad; así, queda claro que al interponerlo no lo hizo en representación de los intereses de la hacienda pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, derivados del Convenio de Coordinación Fiscal celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, no ejerció de manera directa la facultad que la ley local le otorga para ello, sino que lo hizo en representación de una autoridad que carece de facultades para representar dichos intereses.


No es obstáculo, la circunstancia de que por acuerdo de presidencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, de veintiuno de mayo de dos mil quince, se haya admitido el recurso intentado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63, fracciones I, II y III, incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues ello constituye el trámite correspondiente y los autos de presidencia no causan estado y, en todo caso, al Pleno de este órgano colegiado le corresponde determinar en definitiva la procedencia del presente recurso de revisión fiscal.


Cobra aplicación, por su contenido ilustrativo, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94,(3) de rubro: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE."


Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal promovido en representación de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


Por otra parte, este Tribunal Colegiado estima que la subprocuradora de lo Contencioso adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas mencionada, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


Para demostrar la certeza de la consideración anterior, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 67, fracción XXIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,(4) corresponde al jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, entre otras funciones, administrar la hacienda pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, con apego a las disposiciones del propio estatuto, leyes y reglamentos de la materia.


Aunado a lo anterior, como ya se precisó, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la subprocuradora de lo Contencioso adscrita a la Procuraduría Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, tiene facultades para representar el interés de la hacienda pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en todos los juicios que se susciten con motivo de las atribuciones delegadas a la administración pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en los acuerdos o convenios de coordinación fiscal suscritos con el Ejecutivo Federal.


En este contexto, es claro para este Tribunal Colegiado de Circuito que la autoridad recurrente interpuso el referido recurso de revisión en representación del jefe de Gobierno de la localidad en cita, a quien, por mandato de su Estatuto de Gobierno, corresponde administrar la hacienda pública de la Ciudad de México, lo cual implica que actuó en representación de los intereses de la hacienda pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, con motivo de las atribuciones delegadas a la administración pública de la Ciudad de México, en los acuerdos o convenios de coordinación fiscal suscritos con el Ejecutivo Federal.


En conclusión, tomando en cuenta que la recurrente interpuso el recurso de revisión como representante, no sólo de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, sino también del jefe de Gobierno, en ejercicio directo de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, queda de manifiesto que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De ahí que se considere que, en este aspecto, el presente recurso es procedente, únicamente por lo que hace al jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


TERCERO.-Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente, pues la sentencia fue notificada a la autoridad recurrente el quince de abril de dos mil quince, por lo que el plazo inició el diecisiete siguiente y feneció el doce de mayo de la misma anualidad; mientras que su oficio de expresión de agravios se recibió en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el doce de mayo del mismo año, esto es, al décimo quinto día hábil, descontando del cómputo los días sábado dieciocho, domingo diecinueve, sábado veinticinco, domingo veintiséis de abril, viernes primero, sábado dos, domingo tres, lunes cuatro, martes cinco, sábado nueve y domingo diez de mayo del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como con el Acuerdo G/1/2015 del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por medio del cual se dio a conocer el calendario de suspensión de labores para dicho órgano jurisdiccional y del artículo 19 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Procedencia. Previamente al análisis de fondo del asunto, debe estudiarse la procedencia del recurso de revisión fiscal, por ser una cuestión de orden público y de examen preferente.


Este Tribunal Colegiado estima que es procedente el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, el cual refiere que el recurso de revisión es procedente cuando el asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


En el caso concreto, se dice que se actualiza la citada hipótesis, tomando en consideración que en la sentencia aquí recurrida, se declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número SF/TDF/SF/R/0882/2014, de veintiuno de abril de dos mil catorce, en la que la subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, de la Secretaría de Finanzas, determinó un crédito fiscal a la parte actora en cantidad total de $419,867.22 (cuatrocientos diecinueve mil ochocientos sesenta y siete pesos 22/100 moneda nacional).


En ese sentido, es claro que el importe del crédito fiscal excede de la mínima establecida en el referido precepto, atento a que en dos mil quince (año en que se dictó la sentencia recurrida), el salario mínimo establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fue de $70.10 (sesenta pesos 10/100 moneda nacional), cantidad que multiplicada por tres mil quinientas veces, reporta una cifra equivalente a $245,350.00 (doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); de ahí que resulte patente la procedencia del recurso en términos de la referida porción normativa.


En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia 2a./J. 36/95,(5) cuyo rubro dice: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA."


QUINTO.-Sentencia recurrida y agravios. La sentencia recurrida se encuentra agregada en los autos del expediente del juicio contencioso administrativo; asimismo, los agravios que esgrime el recurrente se encuentran inmersos en el oficio por el que interpone el recurso de revisión, siendo innecesaria su transcripción en esta ejecutoria.


Lo anterior, al no existir disposición legal que obligue a este tribunal a incluir en este fallo, para su análisis, el contenido literal de esos documentos, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, aplicable por analogía, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, identificada con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


SEXTO.-El presente asunto queda sin materia. Este Tribunal Colegiado estima que este asunto debe quedar sin materia, por las razones que a continuación se detallan:


En el juicio de nulidad cuya sentencia dio origen a este recurso de revisión fiscal, la parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014, de veintiuno de abril de dos mil catorce, emitido por la subtesorera de Fiscalización adscrita a la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, por el cual se determinó, a cargo de la empresa actora, un crédito fiscal en cantidad total de $419,867.22 (cuatrocientos diecinueve mil ochocientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del impuesto sobre la renta, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de dos mil diez.


Del referido asunto conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde quedó registrado con el número de expediente 16584/14-17-08-4, cuyo Pleno, el veintisiete de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


En contra de esa resolución, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del cual tocó conocer a este Tribunal Colegiado, cuyo Magistrado presidente, en proveído de veintiuno de mayo de dos mil quince, lo radicó con el número R.F. 205/2015 y lo admitió a trámite.


Posteriormente, el ocho de julio de dos mil quince, la subtesorera de Fiscalización adscrita a la Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, emitió la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/1421/2015, dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad emitida en el aludido expediente 16584/14-17-08-4, como se evidencia a continuación:


"Esta Subtesorería de Fiscalización... procede a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, pronunciada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 16584/14-17-08-4, en la cual declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014, de 21 de abril de 2014, emitida por esta Subtesorería de Fiscalización, a través de la cual determinó un crédito fiscal en cantidad de $419,867.22, por concepto del impuesto sobre la renta, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, para los efectos siguientes: ...En consecuencia y en atención a la sentencia... que se cumplimenta, se procede a dejar sin efectos la determinante de crédito fiscal contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014, de 21 de abril de 2014... y a emitir la siguiente determinante del crédito fiscal conforme a lo siguiente: ..."


Resolución que fue del conocimiento de la contribuyente actora el veinticuatro de julio de dos mil quince, tal como se advierte del acta de notificación que obra a foja 82 del recurso de revisión fiscal.


Cabe señalar que tanto la resolución contenida en el oficio número SF/TDF/SF/R/1421/2015, como las constancias de notificación respectivas, con firmas autógrafas, fueron exhibidas por la actora en este recurso de revisión, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado el veintiuno de agosto de dos mil quince, respecto de las cuales, en proveído de veinticuatro de ese mismo mes y año, se acordó que sería el Pleno de este Tribunal Colegiado quien, en su caso, se pronunciaría al respecto en el momento procesal oportuno.


Proveído que fue notificado a las partes por lista de acuerdos el veinticinco de agosto de dos mil quince.


En esta virtud, este Tribunal Colegiado valora dichas constancias, en términos de lo establecido en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, otorgándoles valor probatorio pleno, dado el sentido que se determina en esta ejecutoria.


Ahora, en el escrito presentado ante este órgano colegiado el veintiuno de agosto de dos mil quince, la parte actora solicitó se declarara sin materia el recurso de revisión que nos ocupa, al haber sido emitida la resolución determinante de crédito fiscal en cumplimiento a la sentencia de nulidad dictada en el expediente 16584/14-17-08-4.


Ver escrito

Al respecto, conviene destacar que en términos de lo establecido en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).",(6) el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor las autoridades para combatir las determinaciones de la Sala Fiscal que les sean desfavorables, siendo el objetivo de la recurrente, que en el fondo se declare la validez de la resolución impugnada.


En esa virtud, la materia del asunto es verificar si son ciertas las violaciones que alega la autoridad recurrente, se cometieron en su perjuicio en la sentencia contenciosa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen y, por tanto, su validez.


Dicho en otras palabras, el acto recurrido en la revisión fiscal lo constituye la sentencia definitiva de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo origen fue el acto inicialmente impugnado, el cual ya fue sustituido por otro diverso.


Ahora, como en el caso el acto controvertido (sentencia del juicio de origen) subsiste, pero es incuestionable que su objeto ha dejado de existir, ya que el acto impugnado fue sustituido, a nada práctico conduciría estudiar su legalidad, porque ningún efecto jurídico tendría la ejecutoria que se llegara a dictar, tomando en cuenta que la Tesorería dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, ya acató la sentencia del juicio de nulidad radicado en el expediente 16584/14-17-08-4 de origen y emitió la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/1421/2015.


En consecuencia, queda de relieve que carece de materia el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia del juicio de nulidad en cita, pues precisamente de lo que se trata en la revisión fiscal es de defender la legalidad del acto impugnado en el juicio fiscal y, por ende, su validez a través de la impugnación de las determinaciones de la Sala Fiscal que hayan motivado la declaratoria de nulidad.


Luego entonces, aun subsistiendo la sentencia del juicio fiscal, ésta dejó de tener efectos en la vida jurídica, por virtud del oficio en que la autoridad demandada acató los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad planteara en el oficio recursivo, ya que a nada práctico conduciría.


Cierto, como quedó detallado en párrafos precedentes, el acto impugnado en el juicio contencioso 16584/14-17-08-4, fue la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014 de veintiuno de abril de dos mil catorce, emitida por la subtesorera de Fiscalización adscrita a la Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas, ambos del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


Resolución que en la diversa determinación contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/1421/2015, de ocho de julio de dos mil quince, emitida por la subtesorera de Fiscalización adscrita a la Tesorería del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, fue dejada sin efectos al tenor de lo siguiente: "se procede a dejar sin efectos la determinante de crédito fiscal contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014" y se emitió nueva determinante de crédito fiscal.


Así, en la nueva resolución dictada en cumplimiento de la resolución dictada en el juicio contencioso 16584/14-17-08-4, la autoridad fiscalizadora local determinó un crédito fiscal, atendiendo a los lineamientos fijados por la Sala del conocimiento, con las consideraciones que enseguida se insertan, en las partes conducentes siguientes:


Ver partes conducentes

En esa virtud, al haber quedado superada la resolución inicialmente impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/0882/2014, es evidente que, como se dijo, y se insiste, esa sentencia es un acto que aun subsistiendo no podrá surtir efectos.


Lo anterior, máxime que aun en el caso de que fueran fundados los argumentos que plantea la recurrente, a nada práctico conduciría su estudio, ya que no se podría revocar la sentencia fiscal para el efecto de que se declarara la validez de una resolución que ya no surte efecto alguno.


Más aún, debe señalarse que la autoridad no podría dejar sin efectos la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, salvo que ello fuera por resultado de una sentencia que hubiera sido favorable a la actora.


De ahí que deba declararse sin materia el presente recurso de revisión fiscal.


Importa destacar que mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en términos de la resolución de catorce de diciembre de dos mil quince, emitida por este órgano colegiado, se ordenó dar vista a la parte recurrente a fin de que manifestara lo que en derecho conviniera respecto de la solicitud formulada por la parte actora, sin que realizara algún pronunciamiento al respecto, no obstante que la recurrente fue debidamente notificada mediante oficio número 213-IV, del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, lo que se ilustra a continuación.


Ver proveído

Así, queda demostrado que la recurrente no formuló manifestación alguna acerca de la solicitud de la actora, de declarar sin materia el presente medio de defensa.


En las relatadas circunstancias, procede decretar sin materia el presente recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente el recurso de revisión por lo que hace a la autoridad Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, en el considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO.-Queda sin materia el recurso de revisión, por las razones señaladas en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por mayoría de votos de la Magistrada María Guadalupe Saucedo Zavala (presidenta) y el Magistrado Neófito López Ramos, en contra del voto de la Magistrada Clementina Flores Suárez, quien formulará voto particular; lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 184, primer párrafo del artículo 186 y primer párrafo del artículo 188, todos de la Ley de Amparo, siendo ponente la primera de los nombrados.








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1. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 286, materia administrativa.


3. De la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21.


4. "Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ...XXIV. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia."


5. Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191.


6. Tesis 2a. CXLI/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460.

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