REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

Fecha: 23-Sep-2016

Considerando

SEGUNDO.-Legitimación. El recurso de revisión interpuesto en representación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, fue hecho valer por parte legitimada; no así en relación con la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, como se demostrará a continuación.

Del artículo 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(1) se advierte que, tratándose de juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas, en los juicios que intervengan como parte.

Sobre el tema, la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008,(2) de rubro siguiente: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."

De la jurisprudencia y de la ejecutoria que le dio origen, interesa destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal, en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral oficial, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.

De lo expuesto se advierte que, por regla general, cuando la entidad federativa sea la que pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de cualquier Estado de la República Mexicana, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.

Sobre el tema, cabe agregar que los órganos o funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de que se trata, al interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben hacerlo en representación de ésta y no de alguna de las autoridades de dicha entidad, pues acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, para considerar que una autoridad está legitimada para interponer dicho recurso, debe tener la facultad de representar a la correspondiente entidad federativa, lo cual implica que debe actuar en representación de ésta, porque si lo hace en representación de una autoridad de la citada entidad coordinada en ingresos federales, únicamente estaría actuando en representación de esta última y no de los intereses de la hacienda pública del Estado coordinado.

En el caso, de las constancias de los autos del expediente relativo al juicio de nulidad y del toca en que se actúa, se desprende que el recurso de revisión fiscal fue interpuesto por la subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del jefe de Gobierno y de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, todos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, esta última autoridad demandada en el juicio del que deriva este recurso.

Ahora bien, el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, está coordinado en ingresos federales, en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil nueve.