REVISIÓN FISCAL 48/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 48/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE:

Fecha: 28-Abr-2017

Considerando

SÉPTIMO.-Sistematización del agravio. La recurrente hace valer contra la sentencia impugnada, en su único agravio, los argumentos que a continuación se sintetizan:

Violación a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley de la materia, porque no fundó en derecho la resolución que por este medio se combate, en virtud de que concluye que los avisos de compensación son gestiones de cobro que interrumpen el plazo prescriptorio para solicitar la devolución de un saldo a favor, situación que de ninguna forma se desprende del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Se duele de lo considerado, en el sentido de que el trámite de compensación presentado ante la autoridad fiscal, relativo al saldo del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, por su naturaleza jurídica sí fue susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de dicho saldo a favor, al constituir una acción por parte del acreedor, tendente a hacer efectivo dicho saldo a favor, al pretender compensar el mismo contra un adeudo fiscal a su cargo.

Considera que, contrario a lo resuelto por la a quo, la demandante en ningún momento acreditó que no hubiera precluido su derecho a la devolución del saldo solicitado pues, en la especie, no se realizaron actos que puedan considerarse como gestiones de cobro susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción.

Argumenta que no es dable concluir que la presentación de un aviso de compensación, hace gestión alguna de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver las cantidades indebidamente pagadas, ya que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la forma para exigir el derecho a la devolución es mediante una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante la autoridad competente, para que se produzca la interrupción del término.

Colige que los avisos de compensación no interrumpen la prescripción, ya que para ello era indispensable que hubiera presentado formalmente una solicitud de devolución.

Refiere que el artículo 22 del multicitado código tributario federal, establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, y que a fin de dilucidar cuándo prescribe un crédito fiscal, resulta aplicable el artículo 146 del mismo ordenamiento, del cual se desprende que en él se estableció una condición para considerar que una gestión de cobro interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que es evidente que no toda gestión de cobro es susceptible de interrumpir dicho plazo pues, para ello, conforme al citado numeral, es necesario que la gestión se haga del conocimiento del deudor.

Establece que el propio artículo 146 delimita qué es lo que debe considerarse por gestión de cobro para efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues es claro en señalar que sólo aquellas actuaciones que sean hechas del conocimiento del particular tendrán ese efecto.

Considera que no se debe perder de vista que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece de manera puntual qué es lo que debe entenderse por gestión de cobro que interrumpe la prescripción; esto es, únicamente las solicitudes de devolución que presente el particular.

Indica que, en el supuesto no concedido de que se coincida con lo sostenido por la a quo, en el sentido de que el aviso de compensación es una gestión de cobro, en virtud de su naturaleza análoga con la devolución, es menester resaltar que no toda gestión de cobro es susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción.

Argumenta que tratándose del crédito fiscal o de la obligación de la autoridad fiscal de devolver saldos a favor, toda vez que, tanto el artículo 146, como el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación, establecen de manera limitada qué actuaciones tendrán el efecto de interrumpir el plazo, por lo que no podrá considerarse que, en la especie, sí se interrumpió el plazo de prescripción, toda vez que el legislador no lo estableció de esa forma.

De ahí que, estima, no sea permisible sostener que cualquier trámite "análogo" efectuado por el particular en relación con su saldo a favor es susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción, sino que debe observarse lo dispuesto por el propio artículo 22 del código tributario federal y, por tanto, únicamente la solicitud de devolución que presente el contribuyente se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, por así estar previsto en el citado numeral y no así un aviso de compensación.

En tales consideraciones, argumenta que si la intención del legislador era considerar a "cualquier gestión de cobro" como susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción, así lo hubiera establecido, situación que no ocurre en la especie, sino que, por el contrario, a fin de no dejar lugar a indebidas interpretaciones se precisó qué se considera gestión de cobro que interrumpe la prescripción de las solicitudes de devolución que realicen los particulares.

En consecuencia, refiere, tal como lo establece el multicitado artículo 22, solamente la presentación de una solicitud de devolución puede ser entendida como una gestión de cobro susceptible de interrumpir el término de la prescripción de la devolución de saldos a favor, máxime que en términos de lo dispuesto por dicho artículo, se establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud formalmente hecha y presentada ante la autoridad competente.

Añade que debe tomarse en cuenta que el trámite efectuado por la actora el día cinco de septiembre de dos mil once, fue rechazado por la autoridad fiscal, por lo que si se sigue el mismo razonamiento de la a quo, entonces se equipararía a un desistimiento del trámite de devolución y, tratándose de devoluciones, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación es muy claro al señalar que en tales supuestos no se interrumpe el término.

Precisa que si la autoridad fiscal tuvo por rechazado el aviso de compensación que efectuó la actora, éste se reduce a la nada jurídica, como si no hubiera existido, motivo por el cual, debe tenerse que al haber sido rechazado, se perdió la interrupción del plazo, y al no existir alguna otra "gestión" llevada a cabo por la actora con el fin de obtener el saldo a su favor, debe considerarse que prescribió la obligación de la autoridad de devolver las cantidades solicitadas.

Concluye que ya prescribió el derecho de la actora a solicitar la devolución y que, en el caso concreto, el aviso de compensación sólo representa un documento unilateral formulado por el propio contribuyente; por lo que, al no tener participación activa su representada, no se le puede otorgar una calidad probatoria que no le corresponde.

Solicita revocar el fallo recurrido, para el efecto de que la juzgadora emita uno nuevo, en el que considerando lo antes expuesto, determine que el agravio que dijo analizar, resulta del todo ineficaz por infundado y, por ende, declare que prescribió el derecho de la actora para solicitar la devolución.

OCTAVO.-Estudio del agravio. El agravio de previa reseña resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.

La autoridad recurrente, en su único agravio, se duele esencialmente de que la responsable haya determinado que el aviso de compensación presentado por la actora representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, en razón de las siguientes consideraciones:

- La conclusión de que el aviso de compensación presentado por la actora representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, de ninguna forma se desprende de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

- El citado numeral 146 delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción, y debe ser del conocimiento del particular.

- El citado artículo 22 establece, de manera puntual, lo que debe entenderse por gestión de cobro que interrumpe la prescripción, entendiéndose por ella la solicitud de devolución que presente el particular, sin que pueda aplicarse por analogía la figura jurídica de la compensación.

- El aviso de compensación efectuado por la actora el cinco de septiembre de dos mil once fue rechazado por la autoridad fiscal, por lo que se reduce a la nada jurídica, como si no hubiera existido, motivo por el cual, debe tenerse que al haber sido rechazado, se perdió la interrupción del plazo.

- Al no existir ninguna otra "gestión" llevada a cabo por la actora con el fin de obtener el saldo a favor, debe considerarse que prescribió la obligación de la autoridad de devolver las cantidades solicitadas.

Como se adelantó, el motivo de disenso expresado por la autoridad recurrente es esencialmente fundado pues, contrario a lo establecido por la Sala Fiscal, la aseveración de que el aviso de compensación presentado por la actora represente una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, no tiene sustento en lo preceptuado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

Para evidenciar la anterior afirmación, debe considerarse lo señalado en los referidos artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigentes al momento de la emisión de la resolución impugnada, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

"Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

"Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

"Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.

"El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

"Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código.

"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

"Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

"El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.