revisión administrativa 15/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

revisión administrativa 15/2022

Fecha: 30-Ago-2023

revisión administrativa 15/2022

recurrente: NOEL CASTRO MELGAR

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

El presente asunto deriva de un procedimiento disciplinario seguido contra un juez de distrito, en el cual la Comisión de Disciplina determinó sancionarlo con la suspensión de su cargo por un año.

El sancionado interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El sancionado interpuso el presente recurso de revisión administrativa en contra de la resolución del recurso de reconsideración descrito.

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II.

TRÁMITE

Una vez integrado el expediente, se determinó remitir el asunto al ministro ponente para formular el proyecto de resolución

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III.

MARCO JURÍDICO APLICABLE

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes de la Constitución Federal y de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al interponerse contra una resolución dictada con posterioridad a las reformas publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación.

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IV.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de una revisión administrativa en la que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que rige la presente resolución.

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V.

PROCEDENCIA

El presente recurso de revisión administrativa es improcedente, en virtud de que la impugnación formulada no encuadra en alguno de los supuestos normativos de procedencia de este medio de defensa cuyo conocimiento se encomienda a este Alto Tribunal. En particular, porque no versa sobre adscripción, ratificación o remoción de algún magistrado o juez de distrito, sino que se trata de una resolución dictada en un recurso de reconsideración en la cual el Consejo de la Judicatura Federal confirmó la sanción de suspensión temporal de un juez de distrito.

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VI.

DECISIÓN

Se desecha el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.

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revisión administrativa 15/2022

recurrente: NOEL CASTRO MELGAR

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de revisión administrativa 15/2022, interpuesto por Noel Castro Melgar contra la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de uno de junio de dos mil veintidós, en la cual se confirmó la diversa resolución dictada por la Comisión de Disciplina en el recurso de reconsideración **********, derivado del procedimiento disciplinario de oficio **********, en el que se determinó suspender al recurrente, durante un año, en su desempeño como juez de distrito.

  1. ANTECEDENTES
  2. El quince de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal dictó resolución en el procedimiento disciplinario de oficio **********, en la cual impuso a Noel Castro Melgar una sanción consistente en la suspensión por un año en su desempeño como juez de distrito, esencialmente, porque consideró acreditados diversos actos que reflejaron conducta inadecuada en el desempeño de su labor.
  3. El juzgador interpuso recurso de reconsideración ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En ese medio de defensa adujo, entre otras cuestiones, que se aplicó en forma retroactiva la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; la conducta de no otorgar la base a una servidora pública no debió calificarse como de carácter continuo, sino de realización instantánea; hubo omisión de tomar en cuenta que el juzgador había iniciado procedimiento laboral contra el personal que no cumplía sus obligaciones y fue ese mismo personal el que posteriormente lo denunció por hostigamiento laboral; existieron inconsistencias porque gran parte de las conductas que se le atribuyeron ya habían sido valoradas en diversas denuncias y se consideraron como no acreditadas.
  4. El uno de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el recurso de reconsideración **********, derivado del procedimiento disciplinario de oficio **********, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión de Disciplina.

II. TRÁMITE

  1. El treinta de agosto de dos mil veintidós, Noel Castro Melgar interpuso recurso de revisión administrativa contra la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida en el recurso de reconsideración **********.
  2. El ministro presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió la revisión administrativa en acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándose con el número de expediente 15/2022.
  3. En el mismo acuerdo tuvo por rendido el informe del consejero de la Judicatura Federal, Bernardo Bátiz Vázquez; admitió las pruebas anexadas al informe y ordenó dar vista al recurrente para que, dentro del plazo de tres días hábiles, acudiera a consultarlas en la oficina de Actuaría de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y señaló que una vez transcurrido dicho plazo, iniciaría el diverso de tres días hábiles para el desahogo de la vista conferida con dichas documentales.
  4. Además, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que, dentro del plazo de diez días, remitiera a este Alto Tribunal la versión digitalizada de los medios de prueba ofrecidos por el recurrente. Finalmente, en el mismo acuerdo, se ordenó turnar los autos para su estudio al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en la inteligencia de que el expediente le debería ser entregado hasta que el asunto estuviera totalmente integrado.
  5. El tres de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente presentó ampliación de agravios ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
  6. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios; se requirió el informe correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal, el cual fue remitido el día dieciocho del mismo mes y año.
  7. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente compareció a consultar las constancias remitidas por la autoridad, pero manifestó en el acto la imposibilidad de leer el disco óptico (CD) enviado por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo cual solicitó que, para no quedar en estado de indefensión, se le requirieran nuevamente los archivos digitales respectivos.
  8. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal la remisión de los documentos originales o, en su defecto, copias certificadas o las versiones digitalizadas de los medios de prueba que fueron enviados a través del CD. El quince de diciembre siguiente, el citado Consejo manifestó que en anexos previos ya constaban el expediente de reconsideración y el procedimiento disciplinario de oficio. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, se dio vista al recurrente con lo expresado por el Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que manifestara lo conducente.
  9. El nueve de febrero de dos mil veintitrés se dictó acuerdo en el que se hizo constar que el disco óptico en cuestión no contenía archivo alguno y, por ende, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que se pronunciara o enviara lo correspondiente.
  10. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo envió un dispositivo electrónico (USB) con las constancias requeridas; el día quince siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que aquel contenía la totalidad del respaldo digital del procedimiento disciplinario **********, con el que se dio vista al recurrente, quien compareció a su consulta el once de abril siguiente, y tres días después manifestó que seguía en estado de indefensión porque no se le habían hecho saber las razones por las cuales el disco óptico no se pudo consultar. A este escrito recayó el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, en el cual se estableció que en sus manifestaciones anteriores no había requerido se le informara la razón concreta del desperfecto del dispositivo y que, por tanto, su alegato solo se tendría en consideración al dictar el fallo correspondiente.
  11. Previo dictamen del ministro ponente, de doce de junio del año en curso, el presente asunto se avocó en la Primera Sala mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés.

III. MARCO JURÍDICO APLICABLE

  1. Es importante precisar que la resolución impugnada en el presente recurso de revisión administrativa fue dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el uno de junio de dos mil veintidós. En ese momento, ya estaban en vigor la reforma constitucional en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de ese mismo año.
  2. Por tanto, al presente medio de defensa le son aplicables las disposiciones señaladas, tal y como se precisó desde el acuerdo de admisión del presente medio de defensa.

IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XVI, 11, fracción VIII y 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los Puntos Segundo, fracción XV y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, pues se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto contra una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

V. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de revisión administrativa es improcedente, en virtud de que la impugnación formulada no encuadra en alguno de los supuestos normativos de procedencia de ese medio de defensa cuyo conocimiento se encomienda a este Alto Tribunal. En particular, porque no versa sobre adscripción, ratificación o remoción de algún magistrado o juzgador de distrito, sino que se trata de una resolución dictada en un recurso de reconsideración en el cual el Consejo de la Judicatura Federal confirmó la sanción de suspensión temporal de un juez de distrito.
  2. En efecto, el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal dispone como regla general que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables. Mientras que de manera excepcional prevé la procedencia de su revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas decisiones en materia de adscripción, ratificación y remoción de magistradas y magistrados, así como de juezas y jueces de la rama judicial federal. [1]
  3. A su vez, el artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente [2] dispone que, tratándose de resoluciones sancionadoras en las cuales el Consejo de la Judicatura Federal determine la destitución e inhabilitación de magistradas, magistrados, juezas y jueces procederá el recurso de revisión administrativa, cuyo conocimiento se encomienda al Pleno de este Alto Tribunal. Sin embargo, para el resto de las resoluciones disciplinarias en las cuales se imponga otro tipo de sanciones administrativas se prevé la procedencia del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento está previsto a favor del propio Consejo de la Judicatura Federal.
  4. De lo anterior se sigue que los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa cuyo conocimiento se encomienda a este Tribunal Constitucional se encuentran acotadas, constitucional y legalmente, solo a aquellas decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que versen sobre la adscripción, ratificación o remoción de algún magistrado o juzgador de distrito. De manera aún más específica, en materia sancionadora, la revisión administrativa solo procede contra resoluciones en las que el Consejo de la Judicatura Federal determine la destitución e inhabilitación de algún magistrado o magistrada, así como de jueces de distrito. [3]
  5. De este modo, si el recurso que ahora nos ocupa fue interpuesto contra la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, vía recurso de reconsideración, confirmó una resolución de la Comisión de Disciplina en la cual se impuso al recurrente la sanción administrativa de suspensión por un año en el desempeño de su cargo como juez de distrito, entonces, es claro que el mismo resulta improcedente, al hacerse valer contra una decisión definitiva e inatacable, que no encuadra en alguno de los supuestos normativos para la procedencia del recurso de revisión administrativa.
  6. Por lo demás, no se soslaya que el recurrente aduce en su escrito de revisión que, de conformidad con el principio pro persona, se debe interpretar la suspensión como una remoción temporal y, con base en ello, declarar procedente su recurso de revisión administrativa. Sin embargo, esta Primera Sala ha señalado de manera reiterada que el principio de interpretación pro persona no tiene el alcance de permitir a los justiciables hacer procedentes medios de defensa que no lo son, o bien, eximirlos de los presupuestos o requisitos procesales para el acceso a los recursos correspondientes.
  7. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. [4]
  8. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ya precisó, desde la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que la suspensión temporal en el cargo de juzgadores no es equiparable a la remoción ni a la inhabilitación, pues aquella no disuelve la relación laboral con el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que una vez que se cumple el plazo de la suspensión, el infractor se reincorpora a su cargo y, por tanto, en contra de la sanción de suspensión es improcedente el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100 de la Constitución Federal. En ese sentido, resulta ilustrativa la tesis P. LXXI/99, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La sanción consistente en la suspensión temporal impuesta a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación, no puede equipararse a una remoción o a una destitución, debido a que no conlleva la terminación de la relación laboral; en todo caso, constituye un acto de molestia en su esfera jurídica que no es privativo, porque transcurrido el plazo de la suspensión el sancionado regresa a desempeñar su encargo, por lo que al no ubicarse en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente su improcedencia. [5]

  1. De esta manera, el recurso de revisión administrativa que nos ocupa, al haber sido interpuesto en contra de una resolución dictada en un recurso de reconsideración por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que se confirmó una sanción administrativa de suspensión temporal de un juez de distrito, debe ser desechado al no encuadrar en alguno de los supuestos normativos de procedencia que para ese medio de defensa dispone el texto constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. Sin que para lo anterior obste la admisión decretada por el presidente en funciones de este Alto Tribunal, pues además de que dicha determinación se hizo con reserva de los eventuales motivos de improcedencia que pudieran existir, constituye el resultado de un análisis preliminar que no causa estado, pues el análisis definitivo sobre la procedencia del recurso de revisión administrativa corresponde al Pleno o las Salas de este Alto Tribunal. [6]

VI. DECISIÓN

  1. Dadas las conclusiones alcanzadas se debe desechar el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.
  2. Similar determinación adoptó esta Primera Sala al resolver la revisión administrativa 119/2019, por mayoría de tres votos, [7] en sesión de ocho de julio de dos mil veinte. Además, esta conclusión es acorde con el criterio mayoritario sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las revisiones administrativas 88/2016 y 90/2016. [8]
  3. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión administrativa 15/2022 a que este expediente se refiere.

Notifíquese , haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la ministra y los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (presidente) quien se reservó su derecho de formular voto particular. Estuvo impedido el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el ministro presidente de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

    […]

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley”. Énfasis agregado.

  2. Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

    Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos generales deberán seguir los siguientes lineamientos:

    […]

    II. Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

  3. Esta circunstancia se observa, inclusive, desde la reforma de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se hizo extensiva la procedencia del recurso de revisión administrativa contra decisiones en materia de ratificación de personas juzgadoras. En dicha reforma se argumentó: “ En cuanto a las facultades específicas del Pleno del Consejo de la Judicatura se considera necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces también le corresponda decidir sobre la ratificación de mismos, por tratarse de una decisión que tiene que ver con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Congruente con lo anterior también procede realizar el ajuste correspondiente a fin de hacer extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades que en materia de ratificación interpongan los propios magistrados y jueces.

    Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto ”. La redacción del artículo 100 que emanó de esa reforma dispuso lo siguiente: “ Artículo 100. (…) Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ”.

  4. El texto dice: “Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487 y registro digital 2005717.

  5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, página 44 y registro digital 192845.

  6. En ese sentido, véase la tesis 2a. XLIV/2011, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI CON POSTERIORIDAD A SU ADMISIÓN SE ADVIERTE QUE EL RECURSO INTERPUESTO ES IMPROCEDENTE, DEBE DESECHARSE. La admisión del recurso de revisión previsto en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas, constituye una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser resultado de un análisis preliminar del asunto; de ahí que corresponda al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad a su admisión se advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharse”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 677 y registro digital 162295.

  7. De la señora ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Votaron en contra la señora ministra Norma Lucía Piña Hernández y el señor ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  8. Aprobadas por mayoría de seis votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Cossío Díaz. Votaron en contra las ministras Luna Ramos y Piña Hernández, así como los ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo.

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