revisión administrativa 15/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

revisión administrativa 15/2022

Fecha: 30-Ago-2023

II. TRÁMITE

  1. El treinta de agosto de dos mil veintidós, Noel Castro Melgar interpuso recurso de revisión administrativa contra la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida en el recurso de reconsideración **********.
  2. El ministro presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió la revisión administrativa en acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándose con el número de expediente 15/2022.
  3. En el mismo acuerdo tuvo por rendido el informe del consejero de la Judicatura Federal, Bernardo Bátiz Vázquez; admitió las pruebas anexadas al informe y ordenó dar vista al recurrente para que, dentro del plazo de tres días hábiles, acudiera a consultarlas en la oficina de Actuaría de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y señaló que una vez transcurrido dicho plazo, iniciaría el diverso de tres días hábiles para el desahogo de la vista conferida con dichas documentales.
  4. Además, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que, dentro del plazo de diez días, remitiera a este Alto Tribunal la versión digitalizada de los medios de prueba ofrecidos por el recurrente. Finalmente, en el mismo acuerdo, se ordenó turnar los autos para su estudio al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en la inteligencia de que el expediente le debería ser entregado hasta que el asunto estuviera totalmente integrado.
  5. El tres de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente presentó ampliación de agravios ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
  6. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios; se requirió el informe correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal, el cual fue remitido el día dieciocho del mismo mes y año.
  7. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente compareció a consultar las constancias remitidas por la autoridad, pero manifestó en el acto la imposibilidad de leer el disco óptico (CD) enviado por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo cual solicitó que, para no quedar en estado de indefensión, se le requirieran nuevamente los archivos digitales respectivos.
  8. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal la remisión de los documentos originales o, en su defecto, copias certificadas o las versiones digitalizadas de los medios de prueba que fueron enviados a través del CD. El quince de diciembre siguiente, el citado Consejo manifestó que en anexos previos ya constaban el expediente de reconsideración y el procedimiento disciplinario de oficio. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, se dio vista al recurrente con lo expresado por el Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que manifestara lo conducente.
  9. El nueve de febrero de dos mil veintitrés se dictó acuerdo en el que se hizo constar que el disco óptico en cuestión no contenía archivo alguno y, por ende, se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que se pronunciara o enviara lo correspondiente.
  10. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo envió un dispositivo electrónico (USB) con las constancias requeridas; el día quince siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que aquel contenía la totalidad del respaldo digital del procedimiento disciplinario **********, con el que se dio vista al recurrente, quien compareció a su consulta el once de abril siguiente, y tres días después manifestó que seguía en estado de indefensión porque no se le habían hecho saber las razones por las cuales el disco óptico no se pudo consultar. A este escrito recayó el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, en el cual se estableció que en sus manifestaciones anteriores no había requerido se le informara la razón concreta del desperfecto del dispositivo y que, por tanto, su alegato solo se tendría en consideración al dictar el fallo correspondiente.
  11. Previo dictamen del ministro ponente, de doce de junio del año en curso, el presente asunto se avocó en la Primera Sala mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés.