revisión administrativa 15/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

revisión administrativa 15/2022

Fecha: 30-Ago-2023

V. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de revisión administrativa es improcedente, en virtud de que la impugnación formulada no encuadra en alguno de los supuestos normativos de procedencia de ese medio de defensa cuyo conocimiento se encomienda a este Alto Tribunal. En particular, porque no versa sobre adscripción, ratificación o remoción de algún magistrado o juzgador de distrito, sino que se trata de una resolución dictada en un recurso de reconsideración en el cual el Consejo de la Judicatura Federal confirmó la sanción de suspensión temporal de un juez de distrito.
  2. En efecto, el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal dispone como regla general que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables. Mientras que de manera excepcional prevé la procedencia de su revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas decisiones en materia de adscripción, ratificación y remoción de magistradas y magistrados, así como de juezas y jueces de la rama judicial federal.
  3. A su vez, el artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente dispone que, tratándose de resoluciones sancionadoras en las cuales el Consejo de la Judicatura Federal determine la destitución e inhabilitación de magistradas, magistrados, juezas y jueces procederá el recurso de revisión administrativa, cuyo conocimiento se encomienda al Pleno de este Alto Tribunal. Sin embargo, para el resto de las resoluciones disciplinarias en las cuales se imponga otro tipo de sanciones administrativas se prevé la procedencia del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento está previsto a favor del propio Consejo de la Judicatura Federal.
  4. De lo anterior se sigue que los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa cuyo conocimiento se encomienda a este Tribunal Constitucional se encuentran acotadas, constitucional y legalmente, solo a aquellas decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que versen sobre la adscripción, ratificación o remoción de algún magistrado o juzgador de distrito. De manera aún más específica, en materia sancionadora, la revisión administrativa solo procede contra resoluciones en las que el Consejo de la Judicatura Federal determine la destitución e inhabilitación de algún magistrado o magistrada, así como de jueces de distrito.
  5. De este modo, si el recurso que ahora nos ocupa fue interpuesto contra la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, vía recurso de reconsideración, confirmó una resolución de la Comisión de Disciplina en la cual se impuso al recurrente la sanción administrativa de suspensión por un año en el desempeño de su cargo como juez de distrito, entonces, es claro que el mismo resulta improcedente, al hacerse valer contra una decisión definitiva e inatacable, que no encuadra en alguno de los supuestos normativos para la procedencia del recurso de revisión administrativa.
  6. Por lo demás, no se soslaya que el recurrente aduce en su escrito de revisión que, de conformidad con el principio pro persona, se debe interpretar la suspensión como una remoción temporal y, con base en ello, declarar procedente su recurso de revisión administrativa. Sin embargo, esta Primera Sala ha señalado de manera reiterada que el principio de interpretación pro persona no tiene el alcance de permitir a los justiciables hacer procedentes medios de defensa que no lo son, o bien, eximirlos de los presupuestos o requisitos procesales para el acceso a los recursos correspondientes.
  7. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.
  8. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ya precisó, desde la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que la suspensión temporal en el cargo de juzgadores no es equiparable a la remoción ni a la inhabilitación, pues aquella no disuelve la relación laboral con el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que una vez que se cumple el plazo de la suspensión, el infractor se reincorpora a su cargo y, por tanto, en contra de la sanción de suspensión es improcedente el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100 de la Constitución Federal. En ese sentido, resulta ilustrativa la tesis P. LXXI/99, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La sanción consistente en la suspensión temporal impuesta a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación, no puede equipararse a una remoción o a una destitución, debido a que no conlleva la terminación de la relación laboral; en todo caso, constituye un acto de molestia en su esfera jurídica que no es privativo, porque transcurrido el plazo de la suspensión el sancionado regresa a desempeñar su encargo, por lo que al no ubicarse en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente su improcedencia.

  1. De esta manera, el recurso de revisión administrativa que nos ocupa, al haber sido interpuesto en contra de una resolución dictada en un recurso de reconsideración por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que se confirmó una sanción administrativa de suspensión temporal de un juez de distrito, debe ser desechado al no encuadrar en alguno de los supuestos normativos de procedencia que para ese medio de defensa dispone el texto constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. Sin que para lo anterior obste la admisión decretada por el presidente en funciones de este Alto Tribunal, pues además de que dicha determinación se hizo con reserva de los eventuales motivos de improcedencia que pudieran existir, constituye el resultado de un análisis preliminar que no causa estado, pues el análisis definitivo sobre la procedencia del recurso de revisión administrativa corresponde al Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.