REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 126/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 126/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, ni los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el recurso que nos ocupa es improcedente y debe desecharse, ya que en el caso no se dan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y tampoco se acredita la importancia y trascendencia del asunto.

En efecto, el recurso es improcedente, ya que si bien la autoridad recurrente señala como fundamento para la procedencia de éste, el artículo 88 incisos A), B) y E), de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como las tesis cuyos rubros son: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL." y "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO."; lo cierto es que por lo que hace a las tesis, debe decirse que éstas sólo son aplicables a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ello, ni por analogía es aplicable a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; por otro lado, no basta que sólo se mencionen los incisos del artículo 88 citado, sino que es necesario que demuestre por qué se está en tales supuestos.

En primer término, y en relación con el inciso A), no es suficiente que la autoridad señale que la resolución que recurre es importante a su juicio, por afectarse el interés fiscal, sino es necesario que demuestre tal hipótesis, ya que por razones lógicas todos los asuntos resultarían importantes bajo su punto de vista; inciso que debe interpretarse a contrario sensu, ya que correspondería en todo caso a la autoridad ante quien se promueve el recurso, calificar de importante o no el asunto para la procedencia del recurso, de acuerdo con las características de éste.

Es aplicable al caso la siguiente tesis de este tribunal I.4o.A.426 A, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 1472, de rubro y texto siguientes:

"-El artículo 88, inciso A), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que contra las sentencias de la Sala Superior del propio órgano, las autoridades podrán promover el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, cuando la resolución afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal. Ahora bien, para que se actualice esta hipótesis no basta hacer referencia a ella sino que es necesario, además de que la resolución afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal, que el asunto sea de importancia, para lo cual es necesario, en primer lugar, que se expresen los argumentos sobre la importancia del asunto (pues en caso contrario no sería procedente el recurso) y, en segundo lugar, que dichos argumentos la demuestren, lo que corresponde calificar al Tribunal Colegiado que conoce del recurso. Es decir, corresponde a la autoridad inconforme expresar los argumentos que a su juicio demuestren la importancia y al tribunal revisor calificar si se acreditó o no, pues de aceptarse que basta lo que diga la autoridad, todos los asuntos serían importantes y, por tanto, procedentes, lo que no es la finalidad del precepto, ya que le atribuye al recurso un carácter excepcional."

Por otro lado y en relación con el inciso B) del artículo señalado, el asunto no se refiere a interpretación de leyes o reglamentos, y no basta que como en la especie, la autoridad recurrente se limite a efectuar tales manifestaciones, sino que está obligada a acreditar que realmente la Sala responsable asignó un determinado sentido o contenido a los preceptos normativos, tratando de desentrañarlos, para así pronunciar conclusiones, pues es evidente que cumplió cabalmente con sus funciones al haber razonado la litis, advirtiendo la correspondencia del texto jurídico con el hecho concreto que se le planteó, es decir, que en el caso, decidió la controversia aplicando el derecho, sin apartarse de la finalidad que le asignó el legislador a los dispositivos legales, mas no interpretándolos; pensar de otra manera, sería tanto como considerar que toda la aplicación de alguna norma entrañe una interpretación de ley o reglamento, haciendo nugatorio el contenido que el legislador otorgó al inciso B) del mencionado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que toda resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sería recurrible en revisión por las autoridades, por el solo hecho de fundarse en derecho.

Consecuentemente y contrario a lo sostenido por la autoridad, no debe considerarse como justificación para la procedencia de este recurso, la referencia que se haga de lo establecido en el inciso E) del numeral en comento, pues éste no implica ni constituye el presupuesto necesario para su procedencia, dado que tal evento o supuesto no es significativo, elocuente o característico de asuntos especialmente importantes, excepcionales o relevantes, en tanto que se trata de un vicio que puede ocurrir en la generalidad de los casos, incluso en los de carácter ordinario y común, además que serán las razones y la condición para obtener una resolución favorable en cuanto a la materia del recurso, pues los argumentos que al efecto se propongan, sólo serán examinados al estudiar el fondo del asunto, si es que previamente se estima que el recurso resulta procedente por concurrir razones peculiares de importancia, relevancia o trascendencia, no comunes en la generalidad de los casos.

Esto es así, pues de considerar procedente el recurso de revisión con base en una supuesta "violación cometida en la propia resolución o sentencia" como las menciona el recurrente, se estaría analizando si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo que, en un momento dado, serviría para estimar fundado o infundado el fondo del recurso, pero que resulta inadmisible evaluar de manera preliminar en la etapa de la revisión de la procedencia de dicho medio de impugnación.

Resulta aplicable por analogía y, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 12/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 168, cuyos rubro y texto establecen:

"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.-Para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiera a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, según lo señalado en el inciso e) de esa fracción, constituye una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, cuyo examen debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso."

Asimismo, es aplicable al caso la tesis de este tribunal I.4o.A. J/28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1408, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL NO ESTABLECE SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.-El artículo 88, inciso E), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que contra las sentencias de la Sala Superior del propio órgano, las autoridades podrán promover el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o por violaciones cometidas en las propias sentencias; destacándose que del mismo se desprende que el recurso que prevé es de índole excepcional. Ahora bien, los supuestos que establece no son significativos, elocuentes o característicos de asuntos especialmente importantes, excepcionales o relevantes en tanto que se refieren a vicios del procedimiento o de la sentencia que pueden convenir a la generalidad de los casos, inclusive los de carácter ordinario o común, amén de que constituyen la condición para obtener una resolución favorable. Efectivamente, si se trata de determinar la existencia de tales violaciones se estaría analizando el fondo del asunto, lo que sólo serviría para declarar fundado o infundado el recurso y, por tanto, dicha disposición no puede servir de base para justificar la procedencia del medio de impugnación que prevé. En conclusión, la disposición que nos ocupa no establece supuestos de procedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa."

Por otra parte, independientemente de que la autoridad inconforme señala que la cuantía del asunto se ubica en la hipótesis establecida en el último párrafo del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del recurso; lo cierto es que del texto del mencionado precepto, se desprende que en los casos no previstos en las fracciones A, B, C, D y E, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso, y que el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal al momento de emitirse la resolución de que se trate.

En efecto, el párrafo mencionado señala que para la procedencia del recurso, el negocio debe ser de importancia y trascendencia, además de que el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo aplicable en el Distrito Federal, elevado al año; esto conlleva a que se den los dos requisitos, la importancia y trascendencia y la cuantía, conjuntamente; y es el caso que en la especie si bien es cierto se da la cuantía del negocio al tratarse, según se advierte de autos, de la cantidad de $1,557,493.69 (un millón quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 69/100 M.N.); también lo es que en el caso no se da la importancia y trascendencia del negocio; la cual se hace consistir en que "... resulta de suma importancia por las consideraciones vertidas en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior, esto es, no obstante que afecta el interés fiscal del Distrito Federal, la Sala Superior, realiza una incorrecta valoración del acto impugnado, en virtud de que estamos en presencia de un acto en el cual se determina una responsabilidad resarcitoria que tiene la naturaleza jurídica de un crédito fiscal y que, por tanto, además de ser una indemnización a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal, es una forma de sancionar a funcionarios públicos que cometen actos o emisiones en perjuicio de la Hacienda Pública ..." así como que es trascendente, "... puesto que con ello se crea un precedente indispensable en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 576 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, que preceptúa la responsabilidad resarcitoria que tienen los funcionarios públicos por el manejo, aplicación y recaudación de fondos y valores a cargo o al cuidado del Distrito Federal ..."; argumentos que ven al fondo del asunto y que no son idóneos para la procedencia del recurso; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en forma reiterada, que se trata de un asunto de tal naturaleza cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, de que la resolución que se pronuncie en ellos trascienda en resultados de índole grave a otros casos.

No obstante, y al margen de la omisión apuntada, no se advierte que el presente asunto sea importante y trascendente, pues no es excepcional en su conjunto, por lo que al no darse elementos para justificar la procedencia del recurso de revisión y ante la ausencia de consideración suficiente para acreditar la importancia y trascendencia del asunto, indudablemente, se llega a la conclusión de que el presente recurso resulta improcedente.