REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 80/2003. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN GUSTAVO A. MADERO.
Fecha: 01-Ene-1917
C Cuando Se Trate De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
"...
"E) Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
"En los casos no previstos en las fracciones anteriores, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso y el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate."
En efecto, del artículo antes transcrito se desprende, en primer término, que el recurso es de índole excepcional, dado que el legislador señala los casos en que limitativamente procede. De no ser así, sería suficiente que se manifestara únicamente que las resoluciones de la Sala Superior son recurribles ante el Tribunal Colegiado sin establecerse tales condiciones o precisiones; aunado al hecho que en los casos no incluidos dentro de los incisos que señala el numeral, la autoridad deberá razonar la importancia y trascendencia del negocio, para efectos de la procedencia y admisión del recurso, cuestión que no sucede en el presente caso, pues la recurrente omite realizar tal razonamiento.
Consecuentemente y contrario a lo sostenido por la autoridad, no debe considerarse como justificación para la procedencia de este recurso, la referencia que se haga de lo establecido en el inciso C) del numeral en comento, pues éste no implica ni constituye el presupuesto necesario para su procedencia, dado que tal evento o supuesto no es significativo, elocuente o característico de asuntos especialmente importantes, excepcionales o relevantes, en tanto que se trata de un vicio que puede ocurrir en la generalidad de los casos, incluso los de carácter ordinario y común, además que serán las razones y la condición para obtener una resolución favorable en cuanto a la materia del recurso, pues los argumentos que, al efecto se propongan, sólo serán examinados al estudiar el fondo del asunto, si es que previamente se estima que el recurso resulta procedente por concurrir razones peculiares de importancia, relevancia o trascendencia, no comunes en la generalidad de los casos.
Esto es así, pues de considerar procedente el recurso de revisión con base en una supuesta "violación a las formalidades esenciales del procedimiento" acaecidas en el procedimiento o en la resolución impugnada, referidas en el inciso C) hecho valer por el recurrente, se estaría analizando si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo que, en un momento dado, serviría para estimar fundado o infundado el fondo del recurso, pero que resulta inadmisible evaluar de manera preliminar en la etapa de la revisión de la procedencia de dicho medio de impugnación.
De igual manera, contrariamente a lo sostenido por la autoridad demandada, tampoco debe considerarse como justificación para la procedencia de este recurso la referencia que se haga de lo establecido en el inciso E) del numeral referido, pues tampoco constituye una condición necesaria para su procedencia, dado que al igual que el supuesto establecido en el inciso C), éste constituye el fondo materia del recurso y los argumentos que al efecto se realicen, sólo serán examinados al estudiar el fondo del asunto, si como se señaló en el párrafo que antecede éste resulta procedente, pues de lo contrario se estaría analizando, previo a resolver sobre la procedencia del juicio, si efectivamente se cometieron las supuestas violaciones en el procedimiento, lo que es inadmisible.
Resulta aplicable por su analogía y, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IX, marzo de 1999, página 168 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:
"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.-Para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiera a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, según lo señalado en el inciso e) de esa fracción, constituye una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, cuyo examen debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso."
Por otra parte, las autoridades recurrentes son omisas en precisar si a su juicio el asunto es de importancia y trascendencia, pues del escrito de interposición del medio de impugnación no se desprende que al efecto hayan pronunciado argumento alguno. Tal omisión trasciende al resultado de improcedencia decretado, pues del propio numeral transcrito se desprende la obligación que asiste a las autoridades recurrentes de razonar tal circunstancia; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en forma reiterada, que se trata de un asunto de tal naturaleza, cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, de que la resolución que se pronuncie en ellos trascienda en resultados de índole grave a otros casos.
No obstante y al margen de la omisión apuntada, no se advierte que el presente asunto sea importante y trascendente, pues no es excepcional en su conjunto, por lo que al resultar ineficaces los argumentos para justificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto y ante la ausencia de consideración suficiente para acreditar la importancia y trascendencia del asunto, indudablemente se llega a la conclusión de que el presente recurso resulta improcedente y debe desecharse.
Por su analogía, se invoca al caso la tesis de jurisprudencia 542, publicada en la página 392, Tomo III, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que literalmente informa:
"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."
En consecuencia, se impone desechar el presente recurso de revisión, máxime que no es dable a este órgano colegiado suplir la queja deficiente en beneficio de las autoridades recurrentes.
No es óbice a la conclusión alcanzada, que por auto de diez de noviembre de dos mil tres, el presidente de este tribunal haya admitido el presente recurso, pues ese acuerdo no puede causar estado ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite y, por consiguiente, corresponde al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir en definitiva sobre su procedencia o no, sin que ello implique revocación del auto admisorio de referencia.
Esto último encuentra apoyo en la jurisprudencia número I.6o.C. J/19, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que por las razones que la informan se comparte, publicada en la página 67 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 85, enero de 1995, materia común, que dice:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRAMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Se desecha por improcedente, el recurso de revisión contenciosa administrativa interpuesto por el director general jurídico y de Gobierno en Gustavo A. Madero, en contra de la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil tres, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación RA. 2172/02.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jean Claude Tron Petit (presidente), Hilario Bárcenas Chávez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.