REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 80/2003. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN GUSTAVO A. MADERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-En el caso resulta innecesaria la transcripción de la sentencia recurrida y del agravio hecho valer dado el sentido que ha de regir a la presente ejecutoria.
Es improcedente el recurso de revisión contenciosa administrativa, en virtud de que si bien la autoridad recurrente lo interpone con fundamento en los incisos C) y E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aduciendo lo siguiente:
"La resolución impugnada causa daños de difícil reparación al interés público, toda vez que el erario deja de percibir los ingresos de las sanciones que son impuestas a los particulares por violaciones a las disposiciones legales que son aplicables a la materia, ya que el actor, al no revalidar en tiempo su licencia de funcionamiento incurrió en violación al artículo 22 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, mismo que se sanciona con lo estipulado en el artículo 72, último párrafo, de la misma ley, que se encontraba vigente en el momento en que se emitió la resolución que impugna el actor, lo que constituye un perjuicio al orden público e interés social ..."
También lo es que las manifestaciones antes transcritas no son bastantes para acreditar que, en el caso, resulta procedente el recurso de mérito, dado que el artículo e incisos mencionados disponen lo siguiente:
"Artículo 88. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes:
"...