REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 223/2017. GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 223/2017. GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PON

Fecha: 10-Ago-2018

Considerando

QUINTO.—Previo al análisis de los agravios propuestos por el recurrente, es conveniente informar los antecedentes relevantes del asunto, así como las consideraciones en que se sustenta el fallo sujeto a revisión.

En la instancia contenciosa administrativa, ********** demandó la nulidad del dictamen de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en que el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México le asignó una cuota mensual en cantidad de $5,514.52 (cinco mil quinientos catorce pesos, cincuenta y dos centavos), a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis.

Mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la demandada emita un nuevo dictamen en que tome en consideración para el cálculo de la pensión del actor los conceptos denominados gratificación al servicio y compensación por riesgo.

Arribó a esa conclusión, al considerar que la enjuiciada no tomó en cuenta todos los conceptos que el actor percibió durante los últimos tres años de servicios; por tanto, ordenó el pago retroactivo de las diferencias que resulten a su favor y autorizó a esa dependencia a realizar el cobro de las aportaciones adeudadas.

Inconforme con esa determinación, la autoridad interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Superior del referido Tribunal el treinta de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al declarar inoperante el único agravio propuesto en contra de esa decisión.

Además, estableció que, contrario a lo alegado por el recurrente, no se debía llamar a juicio como autoridad demandada al secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, pues si bien es el titular de la institución encargada de enterar las aportaciones correspondientes, lo cierto es que no intervino en la emisión del acto impugnado.

Finalmente, concluyó que el fallo recurrido es apegado a derecho, dado que la autoridad demandada omitió tomar en consideración las cantidades adicionales que percibió el demandante durante los últimos tres años de servicios; de ahí que es incorrecta la pensión que le fue otorgada.

Agregó que no era obstáculo a esa decisión el hecho de que el promovente no haya exhibido la totalidad de los recibos de pago, pues de los que obran en el expediente se desprende que recibió los conceptos que reclama de manera regular y continua, aunado a que, tal como lo resolvió la a quo, la enjuiciada puede requerir el pago de las cuotas no enteradas y que se debieron cubrir cuando era trabajador.

Concluyó que, contrario a lo alegado por la autoridad, la carga de probar que los conceptos fueron debidamente pagados recae en ella, pues es quien tiene a su disposición los pagos y cotizaciones del actor.

Por razón de método, los planteamientos expuestos en el recurso de revisión serán analizados en un orden distinto al propuesto.

En principio, el inconforme insiste en que se debió llamar a juicio a la Policía Bancaria e Industrial de la Ciudad de México, por ser la corporación para la cual prestó sus servicios el promovente y la encargada de realizar el entero de las aportaciones correspondientes.

Para dar solución a ese planteamiento, conviene recapitular que la Sala Superior determinó que no era procedente vincular a juicio a esa autoridad, ya que no participó en la emisión o ejecución del acto impugnado, determinación que este tribunal comparte.

A fin de demostrar ese aserto, es necesario tener en cuenta que el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal abrogada, dispone que en el juicio contencioso local tienen el carácter de parte demandada:

a) Los entes del gobierno central o delegacional de la Ciudad de México que emitan, ordenen o ejecuten la resolución o acto administrativo impugnado;

b) El gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la entidad federativa citada;

c) La persona física o moral a quien favorezca la resolución cuya nulidad sea demandada por la autoridad administrativa (juicio de lesividad); y,

d) La administración pública paraestatal y la descentralizada, cuando actúen con el carácter de autoridad.

En el caso, el juicio de nulidad se promovió en contra del acto emitido por el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva, mediante el cual otorgó al actor una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis.

Consecuentemente, se actualizan las hipótesis contenidas en los incisos c) y d) de la norma transcrita, ya que quien emitió el acto impugnado es la autoridad señalada con antelación, sin que de su contenido se desprenda que la Policía Bancaria e Industrial o la Secretaría de Seguridad Pública de esta ciudad hubieran quedado vinculadas de alguna forma a ejecutar esa decisión.

Por consiguiente, la Sala Ordinaria no estaba obligada a integrar a la relación jurídico procesal a la institución en que laboró el actor, ya que el titular de esa dependencia no emitió, ordenó o ejecutó la resolución administrativa impugnada, por lo que es claro que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Aunado a que tampoco se actualiza alguno de los restantes supuestos que prevé la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dado que no se trata de un juicio de lesividad y la autoridad que pretende la inconforme llamar a juicio no forma parte de la administración pública descentralizada.

Lo anterior se robustece si se considera que, conforme al artículo 18 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en ese supuesto, el gobierno de la citada entidad, a través del organismo para el que laboró el pensionado, actúa como retenedor.

Cabe precisar que el hecho de que conforme a la fracción I del mencionado precepto, el gobierno local, a través del ente para el que prestó sus servicios el interesado, esté obligado a descontarle las aportaciones y realizar las aportaciones correspondientes a la citada caja, no significa que, por esa sola circunstancia, se debió llamar a juicio a esa corporación, en atención a la posible condena derivada de la declaratoria de nulidad, pues, al ser una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, su cumplimiento debe ser realizado por todos los entes vinculados, independientemente de si fueron parte o no en el juicio de origen; de ahí la ineficacia del alegato en estudio.

Desde diverso aspecto, el recurrente sostiene que la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal no prevé que se deban cubrir al pensionado conceptos cuya aportación no se realizó, pues sólo se deben considerar aquellos que integran el sueldo básico cotizado en los últimos tres años de servicio.

Refiere que cualquier concepto adicional que perciban los elementos de la Policía Bancaria e Industrial de esta ciudad, pero no establecido en los tabuladores correspondientes, no forma parte del sueldo básico y, por ende, no es susceptible de ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión.

Aduce que el promovente únicamente cotizó el 6.5% sobre los conceptos sueldo básico y compensación por riesgo, por lo que es incorrecto que tenga derecho a una cuota mensual de $8,500.00 (ocho mil quinientos pesos), pues la suma correcta es $5,514.52 (cinco mil quinientos catorce pesos, cincuenta y dos centavos), la cual está fijada en el dictamen controvertido.

Añade que el demandante no tiene derecho a que se tome en consideración el concepto denominado gratificación al servicio, pues no demostró haberlo recibido en los últimos tres años de servicios, al no haber exhibido la totalidad de los recibos correspondientes, mientras que el diverso de compensación por riesgo, ya fue considerado en el beneficio pensionario que se le otorgó.

Afirma que del artículo 15 de la ley que rige a la caja de previsión no se desprende que se deban integrar a las pensiones los rubros que no se enteraron a la mencionada institución, pues de conformidad con el diverso 16, todos los elementos deben cubrir una aportación obligatoria del 6.5% del sueldo básico de cotización.

A fin de resolver lo conducente, es necesario imponerse del contenido de los artículos 1o., fracción I, 2o., fracción II, 15 y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal que establecen:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará: