REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 223/2017. GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 223/2017. GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PON

Fecha: 10-Ago-2018

Ii Pensión De Retiro Por Edad Y Tiempo De Servicios

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo o salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del departamento y fijado en el tabulador que comprende al Distrito Federal, integrados por conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones.

"Las aportaciones establecidas en esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones y demás prestaciones a que se refiere esta ley."

"Artículo 16. Todo elemento comprendido en el artículo primero de este ordenamiento, deberá cubrir a la caja, una aportación obligatoria del seis y medio por ciento del sueldo básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios señalados en esta ley."

De los preceptos transcritos se desprende que el sueldo básico que se considerará para efectos del cálculo de las pensiones se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, consignados en el catálogo general de puestos del gobierno local y fijado en el tabulador que comprende a la Ciudad de México, que sirve para calcular el monto de las aportaciones ante la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la citada entidad, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general diario vigente en esta ciudad.

Asimismo, se prevé que todos los sujetos que actualicen el artículo 1o. de la ley mencionada deberán realizar aportaciones del 6.5% del sueldo básico para cubrir las prestaciones.

Por tanto, si de conformidad con los preceptos transcritos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, los únicos conceptos que integran el sueldo básico son el sueldo, sobresueldo y compensaciones, resultante del sueldo básico disfrutado durante los tres años anteriores a la baja, es evidente que, contrario a lo que determinaron la Sala Ordinaria y la Sala Superior del tribunal de anulación local, el concepto denominado gratificación al servicio no puede ser considerado para el cálculo de la cuota de pensión del actor, al no estar expresamente previsto en los citados preceptos.

Además, en términos del artículo 16 del citado ordenamiento, la Policía Bancaria e Industrial de la Ciudad de México realizó deducciones del 6.5% respecto de los mencionados rubros para el fondo de aportaciones y pensiones, no así del diverso gratificación al servicio, tal como se evidencia de los recibos de pago que, a manera de ejemplo, para el mes de noviembre de dos mil quince, se digitalizan a continuación. (foja 17 del cuaderno de nulidad)

De los documentos digitalizados se advierte que se realizaron aportaciones respecto de los rubros: haber y compensación por riesgo, dado que, al realizar el cálculo consistente en sumar las cantidades de los rubros mencionados y restarle el 6.5% que establece el artículo 16 de ley citada, se desprende la cantidad que en los recibos aparece con el nombre fondo de aportaciones, tal como se resume a continuación:

Del cuadro anterior se desprende que, de manera quincenal, se realizó una aportación de $250.69 (doscientos cincuenta pesos, sesenta y nueve centavos), cantidad que para corresponder al mes debe ser multiplicada por dos, lo cual arroja la suma de $501.38 (quinientos un pesos, treinta y ocho centavos), como se desprende de la tabla inserta en el dictamen de concesión de pensión, específicamente, del renglón treinta y tres, por ser el cálculo correspondiente a noviembre de dos mil quince, mes respecto del cual se hizo el análisis de los recibos de pago. (foja 9 vuelta del cuaderno de nulidad)

Por tanto, como se adelantó, es fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente, porque el actor únicamente realizó aportaciones a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México por los conceptos de haber y compensación por riesgo; de ahí que, tal como lo sostiene, si el actor pretende la inclusión del rubro demandado, debió demostrar que fue objeto de cotización.

Si bien la Sala Superior concluyó que la enjuiciada se encuentra facultada para cobrar a los pensionados el importe diferencial de las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores, de acuerdo al salario que devengaban, lo cierto es que el ejercicio de esa prerrogativa sólo será respecto de los conceptos que integran el sueldo básico, por los que no se haya efectuado la aportación correspondiente, toda vez que así se desprende del contenido de los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; en consecuencia, no resulta viable que el ejercicio de esa atribución tenga el alcance de requerir las cuotas sobre rubros distintos al sueldo básico.

En otras palabras, aun cuando es factible que la autoridad recupere el monto diferencial de lo no aportado, a fin de fijar correctamente la pensión del actor, esa facultad está supeditada a que se trate de los conceptos que integran el salario básico pues, en caso contrario, el demandante es quien debe demostrar la cotización de los rubros distintos al sueldo, sobresueldo y compensación.

Finalmente, no pasa inadvertido que, al resolver la contradicción de tesis 305/2011, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 5/2011 (10a.), de rubro: "PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA.", la Segunda Sala del Alto Tribunal, al interpretar los artículos 1, 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, concluyó que, para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador, que se tomará en cuenta para efectos de la pensión.

Sin embargo, ese criterio no es aplicable al caso, al haber sido definido en relación con los trabajadores bajo la modalidad de "lista de raya" del Gobierno de la Ciudad de México, sin que de las constancias que obran en autos se desprenda que el actor haya prestado sus servicios con esa calidad.

Por tanto, tal como quedó evidenciado, contrario a lo que resolvió la Sala Superior, el concepto denominado gratificación al servicio no puede ser considerado para el cálculo de la cuota mensual de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios del actor, al no formar parte del sueldo básico con apoyo en el que se calcula la citada prestación de seguridad social y, por ende, no haber sido objeto de cotización.

Finalmente, por lo que hace al concepto denominado compensación por riesgo, si bien la Sala Ordinaria y la Sala Superior determinaron que la autoridad demandada lo debe engrosar a la cuota de pensión, ciertamente, como se demostró en párrafos que anteceden, al haber sido sujeto de cotización, fue considerado para fijar el beneficio pensionario, aun cuando no se haya especificado en el dictamen de concesión de pensión.

Consecuentemente, como la autoridad demandada ya consideró el rubro compensación por riesgo (en su cantidad mayor), no es factible que se le ordene que lo vuelva a incluir en el haber de retiro del actor, como incorrectamente lo determinaron las Salas del tribunal de anulación local; de ahí que el acto impugnado no contenga los vicios de ilegalidad reprochados.

Derivado de la decisión alcanzada, resulta innecesario analizar los restantes argumentos propuestos por el inconforme, ya que no variarían el sentido de la resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1335, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte–SCJN, página 1498, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Ante lo fundado de uno de los argumentos propuestos por la autoridad inconforme, lo que se impone es revocar el fallo sujeto a revisión y, al no existir conceptos de impugnación pendientes de estudio, reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.