REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 202/2013. 20 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 04-Jul-2014
Por Otra Parte Solicitó La Suspensión Del Acto De La Siguiente Manera
"Es procedente y así se solicita, se conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva del acto reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 129 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, toda vez que se encuentran cubiertos los requisitos que estas disposiciones exigen, solicitando se ordene a la responsable que las cosas se mantengan en el estado que a la fecha guardan, a efecto de que no se ejecuten o se pretendan ejecutar las medidas de apremio señaladas en el acuerdo impugnado, esto es, que no se gire oficio a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (sic), a fin de que dé seguimiento a la denuncia respectiva e instaure el procedimiento disciplinario por el supuesto incumplimiento a mis obligaciones de servidor público; no se gire oficio al Ministerio Público de la Federación para que continúe avocado al conocimiento de la posible comisión del delito de desobediencia previsto en el artículo 183 del Código Penal Federal, así como no gire oficio al Dr. **********, jefe de Gobierno del Distrito Federal, para informarle de mi supuesta reiterada negativa a cumplir con las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de que en su carácter de superior jerárquico me conmine a cumplir con el laudo de fecha trece de abril de dos mil diez."
El Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, por auto de veintinueve de octubre de dos mil trece, formó el expediente del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, solicitó los informes respectivos, señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental y negó la suspensión provisional solicitada.
La Sala responsable, en vía de informe, remitió copia certificada del acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2013, del que se desprende que ante el incumplimiento del laudo de 13 de abril de 2010, se declaró procedente hacer efectivos los apercibimientos decretados y se ordenó girar oficio a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que diera seguimiento a la denuncia respectiva e instaurara el procedimiento disciplinario respectivo, al Ministerio Público de la Federación, para que continuara conociendo de la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 183 del Código Penal Federal, así como al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que en su carácter de superior jerárquico lo conminara a cumplir con dicho laudo.
El seis de noviembre de dos mil trece, el Juez de Distrito dictó la resolución que ahora se recurre en la que negó la suspensión definitiva al tenor de las siguientes consideraciones:
- No se satisfizo el requisito establecido en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que de concederse la medida cautelar, se antepondría el interés particular al de la sociedad, la que está interesada en la investigación y, en su caso, en la persecución de un hecho delictuoso, además, que no existía disposición legal que otorgara a los gobernados la potestad para oponerse al inicio y continuación de procesos de dicha índole.
- La negativa de suspensión no dejaba sin materia el juicio de amparo a tal grado que fuera imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, ya que si bien al no concederse la medida cautelar, podrían materializarse los oficios girados por las responsables, lo cierto es que de otorgarse la protección federal al quejoso, el efecto del amparo sería para dejar insubsistente tanto la tramitación de la averiguación previa por el delito que se hubiera aperturado, como el procedimiento administrativo instaurado por la citada contraloría, con lo que quedaría resarcida la violación cometida en agravio.
El recurrente refiere, en el primer agravio, que la resolución del a quo es incongruente y carece de exhaustividad, ya que en el considerando tercero mencionó que negaba la suspensión definitiva, en atención a que no se satisfizo el requisito previsto en el artículo 128, en el sentido de que en caso de que se concediera la protección federal, sería para el efecto de que se dejara insubsistente la tramitación de la averiguación previa por la comisión del delito que, en su caso, se haya aperturado, con lo que quedaría resarcida la violación cometida en agravio del quejoso; lo cual era incorrecto porque de las enumeraciones de los casos particulares en los que no se puede otorgar la suspensión que alude el precepto en cita, no se advertía el caso concreto, por lo que el Juez de Distrito tenía la obligación de concederla.
Que en el caso de otorgarse la suspensión solicitada se estaría conservando la materia del juicio de amparo, pues ésta se requiere para el efecto de que las autoridades ejecutoras se abstengan de continuar investigando el delito de desobediencia que se le atribuye, que la contraloría interna no instaure procedimiento disciplinario y que el jefe de Gobierno no sea informado de la supuesta reiterada negativa a cumplir con las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello ocasionaría que se ordenara un apercibimiento sin "fundamentación y motivación" por no estar contemplado en la ley burocrática ni en su procedimiento; por tanto, el acto reclamado constituye un acto de molestia, cuyos efectos son de imposible reparación, pues cualquiera que fuera el sentido del fallo, aun de serle favorable, no se le restituiría en el goce de las garantías violadas.
Asimismo -continúa alegando- que a contrario sensu de la decisión del Juez de Distrito, de conceder la suspensión, en nada impediría que en caso de que se negara la protección constitucional, tanto el Ministerio Público de la Federación y la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, inicien o continúen los procesos de investigación inherentes a sus atribuciones y que el jefe de Gobierno conminara al cumplimiento del laudo dictado en el juicio ********** y, con ello, no resultaría afectado el interés social a que alude el a quo, por lo que debió resolver, tomando en consideración la apariencia del buen derecho.
Son inoperantes por incompletos los agravios expresados, toda vez que el recurrente no esgrime argumentos orientados a desvirtuar los razonamientos que el a quo tomó en consideración para dictar el fallo reclamado, es decir, no realiza manifestaciones tendentes a destruir la totalidad de los argumentos que fueron sustento de la resolución recurrida, ya que, por un lado, expresó que el Juez de Distrito tenía la obligación de conceder la suspensión porque de las enumeraciones de los casos particulares en los que no se puede otorgar la suspensión que alude el artículo 128 de la Ley de Amparo, no se advertía el caso concreto, lo cual según se aprecia, dicha circunstancia no formó parte de los razonamientos sustentados por el juzgador de amparo para negar dicha suspensión y, por otro, indica que la resolución es incongruente porque no está fundada ni motivada, porque el a quo no tomó en cuenta que ésta se requirió para el efecto de que las autoridades ejecutoras se abstuvieran de realizar ciertos actos de imposible reparación.
Como se observa, tales manifestaciones resultan insuficientes para evidenciar la ilegalidad de la resolución que se reclama, en la medida que no atacan la totalidad de las consideraciones en que se sustentó el fallo combatido, porque según quedó anotado, el a quo negó la suspensión porque de concederse la medida cautelar, se antepondría el interés particular al de la sociedad, la que está interesada en la investigación y, en su caso, en la persecución de un hecho delictuoso, además que no existía disposición legal que otorgara a los gobernados la potestad para oponerse al inicio y continuación de procesos de dicha índole.
Luego, se pone manifiesto que en la interlocutoria se expusieron diversas consideraciones para determinar que la suspensión solicitada debía ser negada, las cuales no son impugnadas directamente por el recurrente.
Consecuentemente, si los agravios del recurrente redundan en que se le debió conceder la medida cautelar solicitada por reunir los requisitos que para ello establece el artículo 128 de la Ley de Amparo y que, de concretarse el acto, le causaría un perjuicio de difícil reparación, sin hacer alusión a las consideraciones de la autoridad federal, como se dijo, los argumentos de referencia resultan inoperantes.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, página 731, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.-Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo."
En ese contexto, resulta inconcuso que sean calificados de inoperantes los argumentos vertidos, al ser deficientes en cuanto a la impugnación de la resolución que se recurre, toda vez que deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos de la resolución, para que dejen de manifiesto los vicios de que adolezcan; en ese sentido, si el agraviado, omite controvertir la totalidad de los pilares argumentativos en los que se apoyó el juzgador de amparo, ello impide a este tribunal examinar su legalidad porque, de hacerlo, implicaría suplir la deficiencia de la queja, situación que no está permitida por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, al tratarse de una persona distinta al trabajador, y que por lo mismo es de estricto derecho, por lo que deben subsistir.
En el segundo agravio, el recurrente aduce que la resolución incidental de 6 de noviembre de 2013 es incongruente, porque los actos reclamados por los que se solicitó la suspensión fueron: "a) Girar oficio a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (sic), a fin de que dé seguimiento a la denuncia respectiva, e instaure el procedimiento disciplinario por el incumplimiento a las obligaciones de servidor público del quejoso; b) Girar oficio al Ministerio Público de la Federación para que continúe avocado al conocimiento de la posible comisión del delito de desobediencia previsto en el artículo 183 del Código Penal Federal; c) Girar oficio al Dr. **********, jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la finalidad de informarle de la supuesta reiterada negativa a cumplir con las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de que en su carácter de superior jerárquico conmine al impetrante a cumplir con el laudo de trece de abril de dos mil diez."; sin embargo, el a quo omitió resolver respecto de todos y cada uno de ellos, toda vez que sólo se ocupó de girar oficio al Ministerio Público de la Federación para que continuara avocado al conocimiento de la posible comisión del delito de desobediencia, y aunque en el resolutivo único mencionó al jefe de Gobierno, lo cierto es que no se refirió a los actos que se reclamaron en los considerandos de la resolución, pese a que citó a la Contraloría Interna de la Procuraduría mencionada, y no resolvió respecto a ella, lo que ocasionó que la resolución fuera confusa e incongruente.