INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.

Fecha: 01-Feb-2019

Registro Digital: 28317

Rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.


Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2019-02-01 10:03:00.0

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Reposición del procedimiento.


Es innecesario el análisis tanto de las consideraciones de la interlocutoria recurrida, como de los agravios expresados, toda vez que de la revisión de las constancias se advierte que en el incidente de suspensión se violaron las reglas del procedimiento, lo que debe ser subsanado, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."


Del precepto y fracción transcritos se advierte, en esencia, que el órgano revisor deberá revocar la decisión sujeta a revisión, cuando por acción u omisión se hayan violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones trasciendan al resultado del fallo.


Disposición que también es aplicable a los incidentes de suspensión, en virtud de que dicho precepto se refiere a las reglas que debe observar el órgano revisor al conocer de los asuntos en revisión, sin hacer distingo al respecto.


Se destaca que "las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas que se disponen en la propia ley, las cuales establecen las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que la actuación de la autoridad se atribuya y adquiera plena eficacia."(7)


Tales reglas las deberán acatar los órganos de control constitucional, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a dicho juicio, para integrar correctamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son el total de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, y que deben ser colmadas para que el juicio constitucional adquiera plena eficacia; las que se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas; en las segundas se requiere indefectiblemente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes; además, están sujetas al principio de preclusión, en caso de no ejercerse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las precisadas obligaciones.


Para ilustrar el sentido del fallo, es preciso tomar en consideración lo previsto en los numerales 5o., fracción III, inciso c) y 26, fracción I, incisos b) y k), de la Ley de Amparo, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"...


"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad."


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"...


"I. En forma personal:


"...


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"...


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y..."


De los numerales transcritos se advierte que en los juicios de amparo promovidos contra actos emanados de un procedimiento penal, le resulta el carácter de tercero interesado a la víctima u ofendido del delito.


Motivo por el cual, a efecto de integrar legalmente la relación jurídico-procesal dentro del incidente de suspensión, es necesario ordenar que se notifique personalmente a la parte tercero interesada (víctima u ofendido) el auto que ordena la tramitación del incidente de suspensión, así como las medidas que ahí se decreten, como es la resolución en que se decida sobre la suspensión provisional, a efecto de que comparezca al cuaderno incidental a defender sus intereses.


Es así, porque cuando el Juez de Distrito dicta el proveído por el que concede al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, puede afectar los derechos del tercero perjudicado que, por regla general, tiene interés en que el acto de la autoridad responsable siga surtiendo todos sus efectos, sin interrupciones de ninguna clase.


Consciente de tales consecuencias, el legislador ha establecido diversas medidas protectoras de los derechos del tercero interesado.


Ciertamente, al tercero interesado, como parte procesal en el incidente de suspensión del juicio de amparo, le corresponde el derecho a intervenir en el mismo; interponer los recursos de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga, como puede apreciarse del contenido de los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la Ley de Amparo.


Tales derechos, en atención al diverso de audiencia del que gozan las partes en todo procedimiento, deben ser reconocidos y respetados previamente a la emisión del fallo correspondiente, es decir, antes de celebrarse la audiencia incidental.


Por tanto, para el ejercicio efectivo de esos derechos, se requiere que la víctima u ofendido en el proceso penal de origen, sea oportuna y correctamente llamado al incidente de suspensión, pues la falta o ilegalidad de su notificación obstruye el ejercicio de aquellos derechos y el desahogo de las cargas procesales, por lo que su omisión constituye una violación adjetiva que debe repararse.


De ahí que resulta indispensable que se ordene la notificación personal al tercero interesado dentro del incidente de suspensión y no sólo en el expediente principal, ya que los expedientes relativos se tramitan por cuerda separada.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 143/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’, estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."


Ahora bien, en el caso concreto, la quejosa (procesada) señaló como acto reclamado el acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictado en la causa penal **********, por el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, que resolvió el recurso de revocación interpuesto por su defensor particular contra el diverso acuerdo de doce de febrero del mismo año, en el cual, el propio juzgador decidió, entre otros puntos, los siguientes:


1. Requirió a la procesada, aquí quejosa, **********, para que dentro del plazo de tres días se internara voluntariamente en el Centro de Reinserción Social Femenil de Tanivet, Tlacolula, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, o de no manifestar nada al respecto, el Juez del conocimiento determinaría lo procedente.


2. A petición de los ofendidos ********** y **********, y tomando en cuenta que quedó firme el auto de formal prisión dictado contra dicha procesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo agravado, con apoyo en el numeral 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca ordenó la restitución provisional del inmueble objeto del delito; ordenando a la ejecutora del juzgado para que en compañía de los ofendidos y del agente del Ministerio Público adscrito, se constituyera en el referido predio y en diligencia formal llevara a cabo tal restitución.


En el escrito de demanda, la solicitante del amparo señaló como terceros interesados a los mencionados ofendidos en la causa penal de origen.


En estas condiciones, el Juez de Distrito debió ordenar que a los ofendidos ********** y **********, se les notificara personalmente el acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se determinó dar inicio al incidente de suspensión, requerir informe previo a las autoridades responsables y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental; lo anterior, en términos del artículo 26, fracción I, incisos b) y k), de la Ley de Amparo.


Y, aunque en el propio auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito ordenó en forma genérica que se notificara dicho acuerdo en forma personal, en autos del cuaderno incidental no existe constancia alguna en la que conste la notificación personal a los terceros interesados ofendidos ********** y **********.


Dicha omisión se traduce en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del incidente de suspensión del juicio de amparo, como son las previstas en los numerales 5o., fracción III, inciso e) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


Esa violación trascendió al resultado de la interlocutoria en que se concedió la suspensión definitiva, debido a que no sólo se otorgó la medida cautelar respecto de un acto que afecta la libertad personal de la quejosa, sino también un acto relacionado con la posesión del inmueble objeto del delito de despojo.


Y, esta última cuestión atañe a los terceros interesados, en la medida en que debió dárseles oportunidad de ser escuchados, antes de resolver lo relativo a la suspensión definitiva, a efecto de que aportaran pruebas, alegaran en su favor y promovieran lo que a sus intereses conviniera; todo ello, para que el Juez de Distrito tuviera mayores elementos para determinar si procede conceder la suspensión definitiva y, en su caso, determinar el monto de la garantía fijada a la parte quejosa.


En esas condiciones, este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud legal de resolver sobre el monto de la garantía fijada a las quejosas para que surta efectos la suspensión definitiva, sin antes haber sido escuchada la parte tercero interesada.


En consecuencia, ante la infracción procesal destacada, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la interlocutoria sujeta a revisión y ordenar reponer el procedimiento, a fin de que el Juez de Distrito proceda en los términos siguientes:


a) Dicte un acuerdo en el que señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia incidental, así como ordene notificar personalmente a los terceros interesados ********** y ********** el inicio del trámite del incidente de suspensión.


b) Y, continúe con la tramitación del incidente de suspensión, hasta su resolución definitiva.


Lo anterior, en el entendido de que la notificación deberá practicarse conforme al artículo 26, fracción I, inciso b), y demás aplicables de la actual Ley de Amparo.


Debe precisarse que no constituye obstáculo a esta decisión, que el recurso de revisión haya sido interpuesto por la parte quejosa, ya que las formalidades esenciales del procedimiento están vinculadas al derecho fundamental del debido proceso, cuya observancia es de orden público. De ahí que una transgresión a las reglas del debido proceso deba ser reparada por el órgano revisor, con independencia de quién sea el recurrente.


Es así, porque se trata de una norma imperativa contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tutela el derecho al debido proceso, reconocido a favor de toda persona, como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el cual comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que comprende, entre otras garantías mínimas, la notificación del inicio del procedimiento.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 396, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», del tenor literal siguiente:


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."


No se soslaya, que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de que la resolución que decide sobre la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte; sin embargo, ello ocurre sólo cuando se presenta un hecho superveniente, lo cual tiene que ver con un aspecto sustantivo y no procesal, que es lo que motiva la reposición del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la interlocutoria recurrida.


SEGUNDO.—Se ordena reponer el procedimiento en el incidente de suspensión, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, ordénese el archivo del presente asunto como concluido.


Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, David Gustavo León Hernández y José Luis Legorreta Garibay, contra el voto particular del Magistrado Marco Antonio Guzmán González (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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7. Contradicción de tesis 24/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil doce, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 87/2012 (10a.), publicada en la página 464, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2002386.

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