INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.
Fecha: 01-Feb-2019
K Las Resoluciones Que A Juicio Del Órgano Jurisdiccional Lo Ameriten Y
De los numerales transcritos se advierte que en los juicios de amparo promovidos contra actos emanados de un procedimiento penal, le resulta el carácter de tercero interesado a la víctima u ofendido del delito.
Motivo por el cual, a efecto de integrar legalmente la relación jurídico-procesal dentro del incidente de suspensión, es necesario ordenar que se notifique personalmente a la parte tercero interesada (víctima u ofendido) el auto que ordena la tramitación del incidente de suspensión, así como las medidas que ahí se decreten, como es la resolución en que se decida sobre la suspensión provisional, a efecto de que comparezca al cuaderno incidental a defender sus intereses.
Es así, porque cuando el Juez de Distrito dicta el proveído por el que concede al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, puede afectar los derechos del tercero perjudicado que, por regla general, tiene interés en que el acto de la autoridad responsable siga surtiendo todos sus efectos, sin interrupciones de ninguna clase.
Consciente de tales consecuencias, el legislador ha establecido diversas medidas protectoras de los derechos del tercero interesado.
Ciertamente, al tercero interesado, como parte procesal en el incidente de suspensión del juicio de amparo, le corresponde el derecho a intervenir en el mismo; interponer los recursos de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga, como puede apreciarse del contenido de los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la Ley de Amparo.
Tales derechos, en atención al diverso de audiencia del que gozan las partes en todo procedimiento, deben ser reconocidos y respetados previamente a la emisión del fallo correspondiente, es decir, antes de celebrarse la audiencia incidental.
Por tanto, para el ejercicio efectivo de esos derechos, se requiere que la víctima u ofendido en el proceso penal de origen, sea oportuna y correctamente llamado al incidente de suspensión, pues la falta o ilegalidad de su notificación obstruye el ejercicio de aquellos derechos y el desahogo de las cargas procesales, por lo que su omisión constituye una violación adjetiva que debe repararse.
De ahí que resulta indispensable que se ordene la notificación personal al tercero interesado dentro del incidente de suspensión y no sólo en el expediente principal, ya que los expedientes relativos se tramitan por cuerda separada.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 143/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’, estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."
Ahora bien, en el caso concreto, la quejosa (procesada) señaló como acto reclamado el acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictado en la causa penal **********, por el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, que resolvió el recurso de revocación interpuesto por su defensor particular contra el diverso acuerdo de doce de febrero del mismo año, en el cual, el propio juzgador decidió, entre otros puntos, los siguientes:
1. Requirió a la procesada, aquí quejosa, **********, para que dentro del plazo de tres días se internara voluntariamente en el Centro de Reinserción Social Femenil de Tanivet, Tlacolula, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, o de no manifestar nada al respecto, el Juez del conocimiento determinaría lo procedente.
2. A petición de los ofendidos ********** y **********, y tomando en cuenta que quedó firme el auto de formal prisión dictado contra dicha procesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo agravado, con apoyo en el numeral 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca ordenó la restitución provisional del inmueble objeto del delito; ordenando a la ejecutora del juzgado para que en compañía de los ofendidos y del agente del Ministerio Público adscrito, se constituyera en el referido predio y en diligencia formal llevara a cabo tal restitución.
En el escrito de demanda, la solicitante del amparo señaló como terceros interesados a los mencionados ofendidos en la causa penal de origen.
En estas condiciones, el Juez de Distrito debió ordenar que a los ofendidos ********** y **********, se les notificara personalmente el acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se determinó dar inicio al incidente de suspensión, requerir informe previo a las autoridades responsables y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental; lo anterior, en términos del artículo 26, fracción I, incisos b) y k), de la Ley de Amparo.
Y, aunque en el propio auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito ordenó en forma genérica que se notificara dicho acuerdo en forma personal, en autos del cuaderno incidental no existe constancia alguna en la que conste la notificación personal a los terceros interesados ofendidos ********** y **********.
Dicha omisión se traduce en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del incidente de suspensión del juicio de amparo, como son las previstas en los numerales 5o., fracción III, inciso e) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
Esa violación trascendió al resultado de la interlocutoria en que se concedió la suspensión definitiva, debido a que no sólo se otorgó la medida cautelar respecto de un acto que afecta la libertad personal de la quejosa, sino también un acto relacionado con la posesión del inmueble objeto del delito de despojo.
Y, esta última cuestión atañe a los terceros interesados, en la medida en que debió dárseles oportunidad de ser escuchados, antes de resolver lo relativo a la suspensión definitiva, a efecto de que aportaran pruebas, alegaran en su favor y promovieran lo que a sus intereses conviniera; todo ello, para que el Juez de Distrito tuviera mayores elementos para determinar si procede conceder la suspensión definitiva y, en su caso, determinar el monto de la garantía fijada a la parte quejosa.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud legal de resolver sobre el monto de la garantía fijada a las quejosas para que surta efectos la suspensión definitiva, sin antes haber sido escuchada la parte tercero interesada.
En consecuencia, ante la infracción procesal destacada, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la interlocutoria sujeta a revisión y ordenar reponer el procedimiento, a fin de que el Juez de Distrito proceda en los términos siguientes:
a) Dicte un acuerdo en el que señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia incidental, así como ordene notificar personalmente a los terceros interesados ********** y ********** el inicio del trámite del incidente de suspensión.
- Quintoreposición Del Procedimiento
- Iii El Tercero Interesado Pudiendo Tener Tal Carácter
- I En Forma Personal
- K Las Resoluciones Que A Juicio Del Órgano Jurisdiccional Lo Ameriten Y
- B Y Continúe Con La Tramitación Del Incidente De Suspensión Hasta Su Resolución Definitiva
- Primerose Revoca La Interlocutoria Recurrida