INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.

Fecha: 01-Feb-2019

B Y Continúe Con La Tramitación Del Incidente De Suspensión Hasta Su Resolución Definitiva

Lo anterior, en el entendido de que la notificación deberá practicarse conforme al artículo 26, fracción I, inciso b), y demás aplicables de la actual Ley de Amparo.

Debe precisarse que no constituye obstáculo a esta decisión, que el recurso de revisión haya sido interpuesto por la parte quejosa, ya que las formalidades esenciales del procedimiento están vinculadas al derecho fundamental del debido proceso, cuya observancia es de orden público. De ahí que una transgresión a las reglas del debido proceso deba ser reparada por el órgano revisor, con independencia de quién sea el recurrente.

Es así, porque se trata de una norma imperativa contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tutela el derecho al debido proceso, reconocido a favor de toda persona, como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el cual comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que comprende, entre otras garantías mínimas, la notificación del inicio del procedimiento.

En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 396, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», del tenor literal siguiente:

"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."

No se soslaya, que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de que la resolución que decide sobre la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte; sin embargo, ello ocurre sólo cuando se presenta un hecho superveniente, lo cual tiene que ver con un aspecto sustantivo y no procesal, que es lo que motiva la reposición del procedimiento.